FRIAS FLORENCIA ANDREA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Villa Mercedes solicitando nulidad del Decreto Nº 0020/2020, reincorporación y pago de salarios. El Superior Tribunal declaró competente al Alto Cuerpo pero declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa y por haberse interpuesto prematuramente.
¿Quién es el actor?
Sra. Florencia Andrea Frías (apoderada por el Dr. Roberto Pereyra).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Villa Mercedes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación del Decreto DEM Nº 0020/2020 (que declara la nulidad insalvable del Decreto Nº 5518 que hubiese dispuesto la contratación de la actora), orden de reincorporación al cargo y condena al pago de los salarios no percibidos; además pedido de medida cautelar de no innovar y pago de salarios.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal para entender en la causa y, en mérito a la falta de agotamiento de la vía administrativa (presentación prematura), se declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa; sin costas y archívese oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"Si bien de ordinario se exige como un requisito para la admisión de la acción intentada el agotamiento de la vía administrativa, en la inteligencia de dar tiempo y oportunidad a la administración pública para que reconsidere el asunto e inicie en su propia órbita competencial una eventual conciliación que pueda evitar el potencial juicio en su contra, favoreciendo el interés público y el del administrado, (que en caso de resolución favorable habrá satisfecho en sede administrativa el interés perseguido, y en caso negativo, tendrá certidumbre respecto de las causas y motivos del rechazo) no puede erigirse este recaudo en una barrera insalvable en todos los casos, especialmente en caso de ausencia de pronunciamiento de la administración. Pues, en tal caso, la administración tendría en sus manos la posibilidad de frustrar los derechos e intereses de los administrados, con la simple inacción o falta de respuesta, ante a un pedido concreto."
"En consecuencia, el propio orden jurídico que rige las relaciones de derecho administrativo, contempla la posibilidad de que no siempre se obtenga una decisión expresa que contenga la admisión de la pretensión o el rechazo de la misma , de modo que el agotamiento de la vía administrativa como recaudo formal no deberá exigir siempre el pronunciamiento final de la instancia jerárquica en un acto administrativo formal. En otras palabras, en caso de silencio de la administración que implique una denegación tácita (o admisión tácita si media existencia de disposición legal en tal sentido) no deberá exigirse el pronunciamiento expreso para tener por agotada la vía administrativa, o deberá reputarse agotada incluso en esos casos."
"En concreto el artículo 213 inc. 3° primer párrafo, segunda parte de la Carta Magna reza: “...Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de decisión”, sin que quepa hacer distingos entre acto administrativo emanado de la administración provincial o municipal."
"En consecuencia, vistas las constancias de la causa, se concluye que no se encuentra agotada la vía o instancia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, que a los efectos de la denegación tácita remite al art. 822 del mismo cuerpo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción."
(No constan votos en disidencia en el dispositivo final.)
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