BARRIONUEVO ESTEFANIA PAOLA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora inició demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de un decreto municipal, su reinstalación y pago de salarios. El Superior Tribunal declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa y por interposición prematura, resolviendo archivar las actuaciones.
¿Quién es el actor?
Estefanía Paola Barrionuevo, representada por el Dr. Roberto Pereyra.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Villa Mercedes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el Decreto DEM Nº 0020/2020 (de fecha 09/01/2020) que declaró la nulidad insalvable del Decreto N° 5107 por el cual la actora se habría incorporado a la categoría 12 en la Secretaría de Obras Públicas; se solicita la anulación del acto administrativo, la reincorporación en el cargo y el pago de salarios dejados de percibir; además se requirió medida cautelar de no innovar y pago de salarios.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal y, en consecuencia, la inadmisibilidad formal de la Demanda Contencioso Administrativa por no haberse agotado la vía administrativa (demanda prematura). Sin costas por no mediar sustanciación. Oportunamente archívense las actuaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):
"Que en fecha 03/02/21 mediante actuación Nº 15616000, emite dictamen el Sr. Procurador General, donde manifiesta que : '…conforme las constancias de la causa esta Procuración concluye, que no se encuentra agotada la vía o instancia administrativa y la demanda ha sido interpuesta intempestivamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, que a los efectos de la denegación tácita remite al art. 822 del mismo cuerpo…'. Y concluye que si bien el Superior Tribunal resulta competente para entender en razón de la materia (arts. 213 inc. 3 C.P. y 816 CPC y C) 'la acción intentada resulta improcedente en sus formas extrínsecas, sin hacer mérito sobre el fondo de la cuestión'."
"En concreto el artículo 213 inc. 3°) primer párrafo, segunda parte de la Carta Magna reza: '...Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de decisión', sin que quepa hacer distingos entre acto administrativo emanado de la administración provincial o municipal."
"En consecuencia, vistas las constancias de la causa, se concluye que se no encuentra agotada la vía o instancia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, que a los efectos de la denegación tácita remite al art. 822 del mismo cuerpo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción."
Citas textuales importantes del dispositivo final:
"SE RESUELVE: I) Declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa. II) Declarar la inadmisibilidad formal de la Demanda Contencioso Administrativa en estudio. III) Sin costas por no haber mediado sustanciación. IV) Oportunamente, archívense las actuaciones. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada digitalmente por los ministros Levingston, Monte Riso, Fernández y Chada; la Dra. Diana María Bernal no firma por licencia. El bloque dispositvo del acuerdo es la decisión del Tribunal.
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