MARTI MANUEL ALFREDO Y OTRA C/ CEBALLO MARIA SOLEDAD Y OTROS S/ DA?OS Y PERJUICIOS -RECURSO DE CASACION-
Los co demandados Colegio San Francisco de Asís e Instituto Monseñor Orzali impugnaron la denegatoria de admisibilidad de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad en un proceso por daños y perjuicios por supuesto acoso escolar. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja por falta de una crítica razonada y concreta del auto denegatorio y por no demostrar verosímilmente un caso constitucional admisible.
¿Quién es el actor?
MARTI MANUEL ALFREDO y otra (actores originarios del expediente por daños y perjuicios).
¿A quién se demanda?
Colegio San Francisco de Asís e Instituto Monseñor Orzali (co demandados que presentaron la queja).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por daños y perjuicios por supuesto acoso, hostigamiento, matonismo y discriminación sufrido por el niño T.M.; en esta instancia se cuestiona la denegatoria de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de queja interpuesto por los co demandados; sin costas por no haber sustanciación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original):
"Así, advertimos que el mismo ha sido interpuesto en plazo (art. 282 del CPC y C, por remisión del art. 285 del CPC y C) dado que la resolución denegatoria del recurso fue notificada el día 11/11/2020 y la queja presentada el 19/11/2020, sin embargo, no puede ser admitida habida cuenta que la misma no rebate los fundamentos expuestos en el pronunciamiento que decidió no hacer lugar a la admisibilidad formal del Recurso de Inconstitucionalidad.
En efecto, no podemos pasar por alto que la queja es un instrumento para lograr la concesión de un recurso denegado, es decir que su objeto es sólo impugnar las decisiones que deniegan recursos, lo que involucra la exigencia de refutar lo argüido por la Excma. Cámara para resolver la denegación y la consecuente exposición de una crítica eficaz de los considerandos en orden a demostrar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria. Tal recaudo no ha sido cumplido en la postulación que sólo contiene una impugnación genérica desarrollada en torno de la valoración que ha realizado la Excma. Cámara de la prueba rendida en autos (pericial y testimoniales) sin rebatir argumentalmente los fundamentos del auto denegatorio, es decir sin realizar una crítica razonada y concreta del mismo."
Además, el tribunal reprodujo el criterio del Procurador General:
"los agravios vertidos por el quejoso no demuestran verosímilmente la existencia de un caso constitucional que amerite la concesión del recurso, como así también que los mismos '…se refieren básicamente a revalorización de pruebas, fijación de los hechos de la causa y a la aplicación del derecho común, materias extrañas al recurso intentado atento a que dichas cuestiones, corresponden a la facultad privativa de los jueces de la causa y sus conclusiones no son revisables en las instancias extraordinarias, salvo absurdo, que no se evidencia en el presente caso'."
(No constan votos en disidencia relevantes en la parte dispositiva; la resolución está firmada por cuatro Ministros y una magistrada no firmó por licencia.)
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