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Tribunal Superior

GUZMAN JOSE LUIS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMNADA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió Demanda Contencioso Administrativa para que se anule el Decreto N° 711-MdeS-2019 que dispuso su rescisión como Personal Contratado y ordene su reincorporación. El Superior Tribunal declaró su competencia pero declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa ni haberse solicitado el pronto despacho que permita computar la denegación tácita.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 346951/19
Demanda contencioso administrativa Inadmisibilidad formal Agotamiento de la via administrativa Denegacion tacita Pedido de pronto despacho Decreto n? 711-mdes-2019 Competencia del superior tribunal Ley vi-0156-2004 Art. 213 constitucion provincial Silencio administrativo.

¿Quién es el actor?

José Luis Guzmán.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del Decreto N° 711-MdeS-2019 (13/02/2019) que rescindió su contrato como Personal Contratado, con pedido de reincorporación, reconocimiento de antigüedad y costas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Superior Tribunal y se declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa (no acreditado el silencio de la administración ni pedido de pronto despacho). Sin costas por no haber mediado sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el referido estudio de admisibilidad, el Tribunal deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos: a) Que se ataque un acto administrativo (art. 838 CPC y C); b) Haber agotado la vía administrativa (art. 838 inc.1° CPC y C); y c) Temporaneidad de la demanda(art. 825 CPC y C)."

"En la presentación judicial la actora se limita a decir que ha impugnado el Decreto N° 711-MdsS-2019 en fecha 25/02/2019 y que se ha producido el silencio de la Administración, aduciendo que dicho silencio debe tomarse a favor del administrado. Ni siquiera una mínima alusión al trámite de su impugnación ni siquiera un somero cómputo de la concatenación de plazos que, transcurridos, habrían verificado el silencio de la Administración; menos aún aporta noticia sobre si la referida impugnación de fecha 25/02/2019 ya habría obtenido los dictámenes legales finales, confr. 29 de la Ley N° VI-0156-2004 (5540), no obstante lo cual la resolución administrativa sigue sin ver la luz."

"En consecuencia, la falta de precisión acerca de las circunstancias que habrían configurado el silencio de la Administración invocado, y la falta de articulación del pedido de pronto despacho, no permite tener por agotada la instancia administrativa, lo que impone declarar inadmisible formalmente la Demanda."

Citas textuales más importantes:

"El art. 213 de la Constitución Provincial y el art. 843 del CPC y C, requieren de manera concordante, para habilitar la acción contencioso administrativa, la existencia de un reclamo administrativo y una resolución de carácter definitivo que deniegue el mismo."

"El artículo 32 del mismo Cuerpo normativo al prescribir: 'Cuando vencidos los plazos previstos en el Art. 29º inc. g) transcurran tres (3) meses sin que la autoridad administrativa se pronuncie, se considerará que hay denegación tácita'."

"No es de extrañar la insistencia de los legisladores ... respecto a que transcurridos tres (3) meses desde el vencimiento del plazo para que se expida la Administración se produce ipso facto, por el mero transcurso del tiempo, la denegación tácita, y consecuentemente se abre la vía reclamativa jurisdiccional ante el Superior Tribunal de Justicia; ..."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; la resolución está firmada por los Dres. Levingston, Monte Riso y Fernández; las Dras. Chada y Bernal no firman por excusa y licencia respectivamente.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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