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Tribunal Superior

UTE ATGE S.A. - SAIGRO S.A. - C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS - S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -

La parte demandada planteó la caducidad de instancia por falta de impulso del actor en el proceso contencioso administrativo. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al planteo por entender que la última actuación impulsoria fue de fecha 29/11/2019 y que la diligencia extrajudicial del 01/10/2020 no interrumpió la perención, aplicando el art. 310 inc. 1 del CPCC y doctrina vinculante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 189782/10
Caducidad de instancia Perencion Impulso procesal Diligencia extrajudicial Art. 310 cpcc Contencioso administrativo Costas Quod non est in actis Procurador general Sancion procesal.

¿Quién es el actor?

UTE ATGE S.A. - SAIGRO S.A. (actora).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso de demanda contencioso administrativa (se ventilaba cuestión de fondo propia del expediente principal IURIX EXP N° 189782/10).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al planteo de caducidad de instancia y se dio por concluido el proceso, con imposición de costas (arts. 68 y 318 in fine del CPCC). Resolución firmada por cuatro Ministros; una ministra no firmó por licencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que de las constancias del expediente CPA 189782/1 'CUADERNO ACTOR UTE ATGE S.A. - SAIGRO S.A. - C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS - S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA' surge que la última actuación impulsoria del proceso data de fecha 29/11/2019, por lo que, a la fecha del acuse de caducidad el 05/02/2021, ha transcurrido el plazo del art. 310 inc. 1, sin que la actora realizara actividad judicial idónea tendiente a interrumpir el curso de la caducidad."

"Que la nota de fecha 01/10/2020, que adjunta la actora al contestar el traslado, no puede ser considerada como acto interruptivo del curso de la caducidad, toda vez que es una diligencia extrajudicial que no se hizo constar oportunamente en el expediente."

"El acto de impulso debe ser un acto procesal; y los actos procesales para ser tales deben encontrarse en el expediente; tal circunstancia es 'lo que determinó la existencia del conocido proloquio quod non est in actis non est in mundo: lo que no está en el expediente no está en el mundo.' (Loutayf Ranea – Ovejero López – Caducidad de la Instancia - Astrea 2005, pág. 157)."

"Sólo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la perención aquellos que materializan actuaciones judiciales concretas que impulsan el proceso al estado de dictar sentencia'. (CSJN, Guerrero, Carlos A. y otros c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. 14/10/2003. Fallos: 326:4197)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final aparece como acuerdo (SE RESUELVE) firmado por los Dres. LEVINGSTON, MONTE RISO, FERNÁNDEZ y CHADA (mayoría). La Dra. DIANA MARÍA BERNAL no suscribe por encontrarse en uso de licencia (no hay voto en disidencia expresado).

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