GARCIA MARIA AURELIA C/ VADELUX S.A. S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora reclamó el cobro de pesos laborales por $11.171,72 y denunció la falta de aportes; se demandó solidariamente a VADELUX S.A. y a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada y confirmó la decisión de la Cámara que había condenado solidariamente a las codemandadas, por considerar correcta la valoración de la actividad de limpieza como coadyuvante y necesaria al objeto del supermercado.
¿Quién es el actor?
María Aurelia García.
¿A quién se demanda?
Vadelux S.A. (empleadora) y Jumbo Retail Argentina S.A. (codemandada/usuaria del servicio - Super Vea/Jumbo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por obligaciones laborales y sanción conminatoria (art. 132 bis LCT) y regularización de aportes; suma reclamada $11.171,72, labores prestadas desde 30/01/2007 hasta 30/06/2009.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local interpuesto por la codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. y se impusieron las costas a la parte vencida; con ello se confirma la Sentencia Definitiva Nº 218/11/12/18 de la Cámara que había revocado parcialmente la primera instancia y condenado solidariamente a Jumbo y Vadelux.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La doctrina sobre sentencias arbitrarias requiere necesariamente la demostración del desacierto total de la sentencia del recurso, ya sea por la prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por la invocación de prueba inexistente (C.S. Fallos, t. 220, p. 249). Debe reducirse a los casos de decisiones evidentes y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados en el juicio (C.S. Fallos t. 218, p. 18)."
"En el caso, estimo que el servicio contratado por JUMBO RETAIL ARGENTINA SA., desempeñado por la actora, se encuadra en el supuesto de aquellas actividades que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente la actividad comercial. Digo ello por cuanto, resulta lógico que la limpieza del establecimiento de la codemandada sea habitual y permanente al tratarse de un 'hipermercado dedicado a la expedición de productos alimenticios'."
"La jurisprudencia en forma constante y coincidente ha sostenido que: 'Las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que un supermercado comercializa, debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico. De allí que sea aplicable la solidaridad prevista en el art. 30, LCT, a la sociedad que explota el supermercado 'Jumbo'.'"
"Respecto del segundo agravio, referido a que en el fallo se está 'provocando la traslación de una condena (Art. 132 Bis de la LCT), sin estar cumplidos sus recaudos de admisibilidad'... estimo que tampoco puede prosperar. Este Alto Cuerpo ha sostenido en fallo casatorio que: 'El Art. 132 bis de la LCT sólo tiende a sancionar a quienes, a causa de la retención, se hubiesen enriquecido indebidamente... en los supuestos de solidaridad de condena en los términos del Art. 30 de la LCT, la obligación de la codemandada... no debe buscarse, en lo que a ella respecta, en dicha norma, sino en el art. 30 LCT... El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas...'"
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue unánime entre los Dres. Monte Riso, Levingston y Fernández; no existen votos en disidencia consignados.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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