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Tribunal Superior

CADELAGO, MARCELA CARINA C/ AGUNDEZ, SILVIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION - RECURSO DE QUEJA.-

La actora impugnó por recurso de queja la denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia que rechazó el interdicto de recobrar la posesión. El Superior Tribunal rechazó la queja, sosteniendo que los pronunciamientos en interdictos posesorios no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos exigidos para permitir el recurso extraordinario y que el remedio es excepcional y debe aplicarse restrictivamente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 309651/17
Interdicto posesorio Recurso de queja Recurso extraordinario de inconstitucionalidad Definitividad Cosa juzgada Admisibilidad Jurisprudencia csjn Doctrina restrictiva Costas Proceso sumarisimo

¿Quién es el actor?

CADELAGO, MARCELA CARINA.

¿A quién se demanda?

AGÚNDEZ, SILVIA y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdicto de recobrar la posesión; impugnación por vía de recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia que confirmó el rechazo del interdicto (sentencia R.R. CIVIL N° 261/16, de fecha 03/11/2016; primera instancia N° 277/2014, de fecha 11/07/2014).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de queja interpuesto el 20/06/2017 (ESCEXT Nº 7398939). Costas en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"Que para discernir la procedencia del Recurso de Queja por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, debemos tener presente que se exige que la decisión cuestionada sea definitiva o se asimile a tal, es decir que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se haya dirimido el pleito en su fondo, en sus cuestiones principales y declarado la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, se produzca cosa juzgada, conforme doctrina de Fallos: 310:1045; 312:2348.

Que la jurisprudencia pacíficamente ha seguido las pautas del Máximo Tribunal Nacional, quien también ha sostenido que: 'Esta Corte tiene declarado desde antiguo que la viabilidad del recurso extraordinario requiere, entre otras condiciones, su interposición contra una sentencia definitiva, naturaleza atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o causen un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior' (CSJN, Fallos: 274:424; 298:212; 300:642; 302:345; 303:802, entre otros), y 'la ausencia de definitividad no puede suplirse con la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales' (Cfr. CSJN, Fallos: 312:1891, 2348; 313:227).

Ahora bien, en lo específico de lo propuesto en el Recurso cuya suerte debe resolverse, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: 'Los pronunciamientos recaídos en los interdictos posesorios que no deciden de manera final respecto al derecho que puede asistir a las partes, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48' (cfr. SCHULMAN Chain suc. c/ NEGRELLI Sebastián y Otros', y 'FUSSE, Pablo S. c/ MUNICIPIO DE DIAMANTE', citado por el Superior Tribunal de San Luis en EXP Nº 336875/19, STJSL-SJ-S.I. N° 206/19, de fecha 25/06/2019 y en EXP Nº 341347/19, STJSL-SJ-S.I. N° 442/19, de fecha 25/11/2019, entre otros).

En los precedentes provinciales citados, también se explicitó, al menos, parte de la ratio por la cual no se consideran definitivas las sentencias recaídas en interdictos posesorios. Así se dijo que: '…la falta de carácter de definitiva de la sentencia impugnada está dada por la naturaleza sumarísima del presente proceso en el que el juez posee un campo de conocimiento limitado, dado que sólo se debate respecto del hecho material de la posesión y no sobre el derecho a ella, lo que ha llevado al legislador a considerar que lo decidido en los interdictos, cualquiera sea la resolución que se dicte, tenga sólo carácter provisional, previéndose la posibilidad de su revisión en un proceso de conocimiento más amplio, mediante la deducción de la acción real…'."

No se registran votos en disidencia en el dispositivo final. El pronunciamiento aparece suscripto por los Dres. Levingston, Fernández y Aizpeolea; otras magistradas se encontraban excusadas o con licencia.

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