TORRES LUIS BENJAMIN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES Y/O HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA MERCEDES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El actor promovió demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución N° 8691-r/2020 que revocó su incorporación a la planta permanente del Honorable Concejo Deliberante de Villa Mercedes. El Superior Tribunal declaró su competencia pero declaró la demanda inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa y por no configurarse denegación tácita, archivando las actuaciones.
¿Quién es el actor?
Torres Luis Benjamín.
¿A quién se demanda?
Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Mercedes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó declarar la nulidad y/o inconstitucionalidad de la Resolución N° 8691-r/2020 (notificada el 17/01/2020) que revocó la Resolución N° 8635-r/2019 —la cual había dispuesto la incorporación del actor a la planta permanente—; se pidió el restablecimiento en el puesto y el pago de salarios caídos con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal para entender en la causa y, en consecuencia, se declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por no haberse agotado la vía administrativa (ni configurarse denegación tácita). Sin costas por no haber mediación sustanciación. Oportunamente archívese.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que conforme surge de las constancias acompañadas, la parte actora ha enviado a la demandada un telegrama en fecha 05/01/21 a fin de que reconsidere su despido y se lo reincorpore a su lugar de trabajo, el mismo no puede ser considerado como recurso de reconsideración a efectos de agotar la vía administrativa, ya que más allá del informalismo imperante en el procedimiento administrativo, existen ciertos recaudos que no se deben pasar por alto como la interposición en término de los recursos. Por lo que un telegrama remitido un año después de notificada la Resolución que se impugna no puede ser considera recurso procedente a los efectos requeridos."
"Que corrida vista al Procurador General éste la evacuó en fecha 03/03/21, mediante actuación N° 15831736 oportunidad en la cual, en lo esencial, dijo que: '… el telegrama remitido por el actor con fecha 5/01/2021 (adjunto en actuación digital nº 15596196) , no puede ser considerado recurso administrativo a los fines del agotamiento de la vía y, aún así, tampoco se habría configurado el caso de silencio de la administración, ello porque no transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 822 del CPCyC SL….' Por lo expuesto considera que este Superior Tribunal resulta competente por la materia para entender en la presente causa aunque, al no encontrándose agotada la vía o instancia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, y art. 822 del mismo cuerpo, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada digitalmente por los Sres. Ministros J. A. Levingston, A. C. Monte Riso, J. O. Fernández y C. Chada; la Dra. D. M. Bernal no firmó por licencia. El bloque dispositivo final es el que decide y no consta disidencia en el dispositivo.
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