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Tribunal Superior

PALACIOS GISELA CAROLINA C/ MUNCIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

La actora interpuso revocatoria in extremis contra la declaración de inadmisibilidad formal de su demanda contencioso administrativa por la municipalidad de Villa Mercedes. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la revocatoria por no advertirse error esencial, entendiendo que la reposición in extremis es un remedio de aplicación restrictiva que no admite reexamen de la causa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 356726/20
Revocatoria in extremis Inadmisibilidad formal Contencioso administrativo Principio de eventualidad Error esencial Reposicion Municipalidad de villa mercedes Decreto 0020/2020 Procedimiento atipico Cpcc arts. 241 bis y 871 bis

¿Quién es el actor?

PALACIOS GISELA CAROLINA.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acciones relativas a la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto DEM N° 0020/2020 (reinstalación y pago de salarios caídos) y, en general, se promovió demanda contencioso administrativa cuya admisibilidad fue cuestionada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la revocatoria in extremis deducida contra la Sentencia Interlocutoria N° 105/21 que había declarado la inadmisibilidad formal de la demanda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que entrando en el análisis de la cuestión traída a estudio, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se entiende que la revocatoria “in extremis” debe ser rechazada. En efecto, como se ha sostenido, la reposición in extremis es un remedio heroico de aplicación restrictiva, que procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero (art. 241 bis del CPCC). (cfr. STJ. S.I. Nº 182/19, “BARRO SERGIO DANIEL c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES (S.L.) - DAÑOS y PERJUICIOS - s/ RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO” IURIX EXP N° 323805/18, sent. 24/06/2019), de ahí que no debe interponerse en procura de obtener un nuevo juicio, en un “reexamen” o “reconsideración” de la causa, ni puede ser admitido para cuestionar el acierto o el error sobre los argumentos que sustentan el pronunciamiento (Cfr. Revocatoria In Extremis, Jorge W. Peyrano. Ed. Rubinzal Culzoni, p. 225/226).

Que en el caso, es evidente que la resolución que se recurre no presenta ningún yerro esencial, y en consecuencia, que no hay razón para admitir el recurso.

En primer término corresponde señalar que conforme a las constancias de autos, mediante actuación Nº 13688829, de fecha 17/03/2020, el Tribunal requirió a la actora que “adecue” su pretensión atento a que no es posible la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad y contencioso administrativa por cuanto su admisibilidad depende del cumplimiento de diferentes requisitos subjetivos y ambas tienen disímiles procedimientos para su sustanciación.

Frente a ello, en ESCEXT Nº 14124704, de fecha 09/06/2020, la recurrente aclaró que: “viene a interponer acción contencioso administrativa, persiguiendo la nulidad y/o inconstitucionalidad del Decreto del DEM, DECRETO 0020/2020 del 09 de enero de 20120”.

En consecuencia, la pretensión de que se revoque el decisorio recurrido por haberse omitido la aplicación del principio de eventualidad procesal no procede toda vez que, conforme se indicó, no hubo acumulación ni planteo subsidiario de pretensiones, menos aún, error esencial al resolver.

En definitiva, en el marco de lo expuesto, es propicio recordar que: "la reposición in extremis", es un procedimiento atípico de reparación (del error indisputable) y nunca de "reexamen" o "reconsideración" de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás erigirse como un "nuevo juicio" (CSJN, Fallos 315:406).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto."

(No hay votos en disidencia consignados en la parte resolutiva.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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