CENTRO DE NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A. C/ SANCHEZ GIL S.A. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS
La parte recurrida solicitó la revocación de la devolución de actuaciones por falta de pago de la tasa del recurso extraordinario federal y plazo para el pago. El Superior Tribunal rechazó el recurso de reposición, constatando el incumplimiento reiterado del pago de la tasa y la procedencia de la notificación por ministerio de la ley; costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Centro de Negocios Inmobiliarios S.A. (parte actora en la causa de cobro de pesos).
¿A quién se demanda?
Sánchez Gil S.A. y otros (parte demandada que interpuso el Recurso de Reposición).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el decreto del Superior Tribunal de fecha 01/12/2020 que devolvió al juzgado de origen las actuaciones por no haberse cumplido el requerimiento de pago de la tasa de justicia para el Recurso Extraordinario Federal; se pide revocar dicho decreto y otorgar plazo para el pago de la tasa, notificando al obligado real.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el Recurso de Reposición de fecha 02/12/2020 (ESCEXT Nº 15330329). Costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que para resolver conviene tener presente que ante la presentación del recurso extraordinario federal de fecha 10/12/2019, el Superior Tribunal dictó providencia en fecha 18/12/2019 en la dispuso: 'Cúmplase con el pago de la tasa de justicia correspondiente al recurso interpuesto y se proveerá'; lo que fue reiterado por el máximo tribunal en fecha 07/07/2020, al requerir: 'Cúmplase con lo ordenado en fecha 18/12/2019 en el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de las presentes actuaciones'."
"Para ello debemos tener en cuenta, en relación a la interposición del recurso extraordinario federal, que como bien precisó el Procurador General, por imperio del art. 252 del CPC y C, aplicable al caso en virtud de los dispuesto por el art. 258 del CPC y C, no debe darse trámite al recurso sin que antes se haya satisfecho íntegramente la tasa de justicia."
"Por lo tanto, como la consecuencia de la falta de pago de la tasa de justicia, que está prevista expresamente en la ley, no corresponde la notificación por cédula (art. 135 CPC y C) del decreto que intima su cumplimiento, sino que procede la notificación por 'ministerio de la ley' (art. 133 CPC y C)."
"Además, no podemos dejar de tener presente que el abogado de la parte recurrente, actúa como apoderado de la demandada (cfr. poder obrante en ESCEXT Nº 8394176 de fecha 12/12/2017 y decreto de fecha 22/12/2017, que luce en actuación Nº 8459114) por lo que no cabe admitir, por impertinente, la excusa que presenta relativa a que no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo que correspondía la notificación por cédula al domicilio real de su mandante."
Fundamento legal citado decisivo: art. 252 CPC y C (aplicable por art. 258) y arts. 49 y 50 del CPC y C (sobre obligaciones y efectos de las notificaciones al apoderado).
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el dispositivo; la resolución está firmada por los Dres. Levingston, Fernández y Bernal; las Dras. Monte Riso y Chada se hallan excusadas.
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