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Tribunal Superior

CAIAZZO FERNANDO MIGUEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS -MINISTERIO DE EDUCACION S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Gobierno de la Provincia de San Luis, Ministerio de Educación, solicitando nulidad del Decreto 3593‑ME‑2020 y su reincorporación con pago de haberes. El Superior Tribunal declaró su competencia pero declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa (no interposición del recurso de revocatoria), y ordenó costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 361513/20
Demanda contencioso administrativa Inadmisibilidad formal Agotamiento de la via administrativa Recurso de revocatoria Decreto 3593?me?2020 Reincorporacion Salarios caidos Competencia del superior tribunal Costas Art. 52 ley vi?0156?2004.

¿Quién es el actor?

Dr. Fernando Miguel Caiazzo, representado por la Dra. Caroline Chuchan Foncueva.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis – Ministerio de Educación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación del Decreto 3593‑ME‑2020 (1/7/2020), reincorporación del actor a sus cargos docentes en Justo Daract y pago de salarios caídos desde la cesantía hasta la efectiva reincorporación.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró su competencia para entender en la causa y, en sede de admisibilidad, declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa (no interposición del recurso de revocatoria previsto en art. 52 de la Ley N° VI‑0156‑2004). Imputó costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en el referido estudio de admisibilidad el Alto Cuerpo deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos: a) que se ataque un acto administrativo (art. 838 CPC y C); b) haber agotado la vía administrativa (art. 838 inc.1° CPC y C); y c) temporaneidad de la demanda (art. 825 CPC y C)."

"Que conforme surge de las constancias acompañadas, la parte actora no ha interpuesto el recurso de revocatoria conforme lo previsto en el art. 52 de la Ley N° VI‑0156‑2004 a efectos de agotar la vía administrativa, ya que más allá del informalismo imperante en el procedimiento administrativo, existen ciertos recaudos que no se deben pasar por alto como la interposición en término de los recursos."

"Que en este marco, debe tenerse presente, que los actos administrativos deben ser previamente cuestionados en sede administrativa, otorgando de ese modo al Estado la posibilidad de rectificar su actitud, en mérito a evidentes razones de economía procesal y practicidad. Por lo tanto, el administrado podrá acudir en sede judicial una vez agotada la vía administrativa mediante la promoción de los pertinentes reclamos y recursos..."

Bloque dispositivo final (transcrito): "SE RESUELVE: I) Declarar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa. II) Declarar la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa en estudio. III) Costas por su orden. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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