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Tribunal Superior

BARRIONUEVO ESTEFANIA PAOLA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

La actora interpuso reposición in extremis contra la declaración de inadmisibilidad de su demanda contencioso administrativa que cuestionaba el Decreto Municipal Nº 0020/2020 solicitando reincorporación y pago de salarios caídos. El Superior Tribunal rechazó el recurso por improcedente, al no acreditarse un error evidente que justifique la reposición in extremis y por tratarse de materia opinable que exige agotamiento de la vía administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 355651/20
Reposicion in extremis Inadmisibilidad Agotamiento de la via administrativa Decreto municipal 0020/2020 Reincorporacion Salarios caidos Costas Art. 241 bis cpcc Contencioso administrativo Improcedencia

¿Quién es el actor?

BARRIONUEVO ESTEFANIA PAOLA.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se cuestionó el Decreto Municipal Nº 0020/2020 y se solicitó la reinstalación de la actora y el pago de los salarios caídos; acción calificada como contencioso administrativa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de reposición in extremis interpuesto el 30/04/2021; se impusieron las costas conforme art. 241 bis CPCC y c. in fine.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sin embargo, desde ya adelantamos que el recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan de ningún modo una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. Al contrario, la recurrente propone una diversa evaluación de la admisibilidad formal de la demanda que él mismo calificó de contencioso administrativa, alejándose con ello del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición in extremis, tal como está concebida en el art. 241 bis del CPCC."

"Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio…"

"De otra parte y a mayor abundamiento debe decirse, sobre el primero de los aspectos presentados, que la pretensión de la actora de reinstalación de su puesto de trabajo más el pago de los salarios caídos, ya sea por nulidad del acto administrativo o por ilegitimidad de éste, requeriría para evaluar su procedencia de un examen sustancial y en proceso ordinario del decreto cuestionado, para lo cual tanto la Constitución Provincial cuanto las disposiciones adjetivas correlativas exigen un previo agotamiento de la instancia administrativa, que permita activar el control jurisdiccional de los actos de la administración."

Además, el Procurador General dictaminó: "no se advierten los errores a los que alude el recurrente sino discrepancia respecto a la interpretación efectuada por el Tribunal, consecuentemente esta Procuración se pronuncia por la improcedencia de la revocatoria in extremis deducida".

(No consta disidencia; la resolución final del Tribunal dispone el rechazo y la imposición de costas.)

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