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Tribunal Superior

SILVERA VERONICA VANESA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

La actora promovió reposición in extremis contra la inadmisión formal de su demanda contencioso administrativa solicitando, entre otros puntos, la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la revocatoria in extremis por carecer de error esencial, material, evidente y grosero en la resolución impugnada y condenó en costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 355950/20
Repositorio in extremis Revocatoria in extremis Inadmisibilidad formal Agotamiento de la via administrativa Art. 822 cpc y c Restitucion laboral Salarios caidos Costas Procedimiento administrativo Superior tribunal de justicia san luis

¿Quién es el actor?

SILVERA VERÓNICA VANESA.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda contencioso administrativa donde la actora planteó, entre otros, la pretensión de ser reinstalada en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos; además cuestionó la supuesta inconstitucionalidad por ausencia de doble instancia en caso de resolución por integración diferente.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la revocatoria (reposición) in extremis interpuesta contra la resolución STJSL-S.J. – S.I. Nº 211/21 de fecha 11/05/21 que había declarado la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa (no transcurrido el plazo de tres meses del art. 822 del CPC y C). Se impusieron las costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con respecto a la revocatoria in extremis, se ha dicho que: '…La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional…' (RIOS CARLOS HUGO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO DE AMPARO s/ APELACION MEDIDA CAUTELAR Sentencia de fecha 22/05/06 S.T.J- Santiago del Estero)."

"La revocatoria in extremis requiere para su procedencia la consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial, grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su procedencia."

"Que improcedente en sus formas extrínsecas, la resolución recurrida resuelve rechazar la Demanda Contencioso Administrativa, al considerar tanto del examen de la presentación judicial como de las constancias de la causa que, no se ha agotado la vía o instancia de revisión administrativa, toda vez que la actora interpuso el recurso de reconsideración en fecha 17/01/2020 y entabló la demanda en fecha 27/02/2020, con lo cual el silencio de la administración no se ha configurado, por no haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 822 del CPC y C."

"En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General y no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria 'in extremis' debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada, sino una mera discrepancia con el criterio volcado por este Alto Cuerpo."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final se encuentra firmada por los Sres. Ministros J. A. Levingston, A. C. Monte Riso, J. O. Fernández, D. M. Bernal y C. Chada, conforme al texto del dispositivo (acuerdo colegiado).

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