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Tribunal Superior

DIAZ CARLOS ALBERTO C/ DIAZ CARLOS DESIDERIO S/ ACCION DE DESOCUPACION Y/O DESALOJO - RECURSO DE CASACION

Se interpuso una revocatoria in extremis contra la resolución que rechazó recurso de casación en un proceso de desalojo. El Superior Tribunal de Justicia rechazó por inadmisible la revocatoria in extremis por no acreditarse error esencial, material, evidente y grosero, y condenó en costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 195811/10
Revocatoria in extremis Articulo 241 bis cpc y c Inadmisibilidad Desalojo Recurso de casacion Error manifiesto Jurisdiccion provincial san luis Costas Procedimiento sumario Incidente

¿Quién es el actor?

Parte demandada en autos (Díaz Carlos Alberto) que promovió la revocatoria in extremis.

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal respecto de la resolución que rechazó el recurso de casación y la parte contraria que contestó el traslado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la revocatoria in extremis, en los términos del art. 241 bis del CPC y C, contra la sentencia definitiva que rechazó el recurso de casación en un expediente de acción de desocupación/desalojo.

¿Qué se resolvió?

Rechazar por inadmisible la revocatoria in extremis interpuesta; costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (cfr. LLLitoral, 1999-385)."

"…La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional…" (RIOS CARLOS HUGO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO DE AMPARO s/ APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR sentencia de fecha 22/05/06 S.T.J- Santiago del Estero, en http://www.jussantiago.gov.ar, acceso 15/03/18).

"El recurso de reposición "in extremis" requiere para su procedencia la consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial, grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su procedencia". (López, Aída Zulema vs. Sánchez, Luis Rey s. Incidente aumento de cuota-Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Azul, Buenos Aires; 06-2008; Rubinzal on line; RC J 2145/09. www.rubinzal.com.ar/jurisprudencia, acceso 15/02/18).

"Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General Subrogante, SE RESUELVE : I) Rechazar por inadmisible la Revocatoria in extremis interpuesta. II) Con costas al recurrente. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada por los Dres. Jorge Alberto Levingston, Andrea Carolina Monte Riso y Jorge Omar Fernández; hay ausencia de firma de dos ministras por licencia y excusa. No hubo disidencia consignada en el bloque resolutorio.

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