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Tribunal Superior

INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: ALBARRACIN JOSE LUIS C/ AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL - RECURSO DE CASACION

El actor promovió incidentes de nulidad y reposición in extremis contra la resolución que rechazó su recurso de queja en autos de daños y perjuicios. El Superior Tribunal rechazó ambos planteos por extemporáneos y por no acreditar error esencial; impuso costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 320616/1
Albarracin jose Nulidad Reposicion in extremis Recurso de queja Art. 170 cpcc Art. 241 bis cpcc Extemporaneidad Costas Danos y perjuicios Superior tribunal de justicia (san luis).

¿Quién es el actor?

Albarracín José.

¿A quién se demanda?

AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidentes (nulidad de actuaciones y reposición in extremis) interpuestos contra la resolución que rechazó el recurso de queja (Sentencia Interlocutoria Nº 174/20) en el marco de autos caratulados "ALBARRACÍN JOSE c/ AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS CIVIL - RECURSO DE CASACIÓN".

¿Qué se resolvió?

Rechazar los planteos de nulidad y reposición in extremis (ESCEXT Nº 14234919 de fecha 24/06/2020) y condenar en costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, consideramos que el planteo de nulidad debe ser rechazado toda vez que el acto procesal que se cuestiona, conlleva fecha 13/03/2020 de modo que, al no haber sido controvertido en el plazo establecido por el art. 170 del CPCC, cualquier pretendida deficiencia habría quedado subsanada.

De igual modo, corresponde desestimar la reposición in extremis ya que los argumentos que la misma contiene no patentizan, de ningún modo, una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero, sino más bien una opinión divergente en relación a la calidad que -a criterio del recurrente- correspondería dar a la resolución que motivó la interposición del recurso de inconstitucionalidad (sentencia equiparable a definitiva), apartándose con ello del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición in extremis (art. 241 bis del CPCC).

Es de recordar que la revocatoria in extremis “no debe interponerse en procura de obtener un nuevo juicio, “reexamen” o “reconsideración” de la causa, ni puede ser admitido para cuestionar el acierto o el error sobre los argumentos que sustentan el pronunciamiento.” (Cfr. Revocatoria In Extremis, Jorge W. Peyrano. Ed. Rubinzal Culzoni, p. 225/226)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue acordada y firmada digitalmente por los Sres. Ministros Levingston, Monte Riso y Fernández. No suscriben la Dra. Cecilia Chada (recusada) ni la Dra. Diana María Bernal (en uso de licencia).

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