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Tribunal Superior

LEAL VERONICA GABRIELA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

La actora interpuso revocatoria in extremis contra la inadmisión de su demanda contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la reposición por improcedente, señalando que el remedio sólo repara errores evidentes y no permite reexaminar la admisibilidad ni reencauzar la acción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 355949/20
Revocatoria in extremis Inadmisibilidad Agotamiento de la via administrativa Accion contencioso administrativa Reencauzamiento Decreto n? 0020/2020 Art. 241 bis cpc y c Reparacion de error evidente Pronunciamiento abstracto Procurador general

¿Quién es el actor?

LEAL VERÓNICA GABRIELA.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de revocatoria "in extremis" contra la Sentencia Interlocutoria Nº 203/21 (11/05/2021) que declaró formalmente inadmisible la demanda contencioso administrativa por considerar que la actora no había agotado la vía administrativa; la actora alegó que correspondía reencauzar la acción hacia una acción de inconstitucionalidad (reincorporación y pago de salarios caídos por nulidad/ inconstitucionalidad del Decreto Nº 0020/2020 de fecha 09/01/2020) y que existía ausencia de doble instancia ante eventuales resoluciones adversas.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto en ESCEXT Nº 16547147, fecha 20/05/2021. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales:

"Sin embargo, consideramos que el recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan, de ningún modo, una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. Al contrario, la recurrente propone una nueva y diversa evaluación de la admisibilidad formal de la demanda que ella misma calificó de contencioso administrativa, y con ello se aparta del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición 'in extremis', tal como está concebida en el art. 241 bis del CPC y C."

"Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio… (Corte de Justicia, Salta. Nefa de Amieva, Sonia Raquel vs. Provincia de Salta y otro s. Recurso de apelación; 12/03/2019)."

"La pretensión de la actora de la reinstalación de su puesto de trabajo más el pago de los salarios caídos, ya sea por nulidad del acto administrativo o por ilegitimidad de éste, requeriría para evaluar su procedencia, de un examen sustancial y en proceso ordinario del decreto cuestionado, para lo cual tanto la Constitución Provincial cuanto las disposiciones adjetivas correlativas exigen un previo agotamiento de la instancia administrativa, que permita activar el control jurisdiccional de los actos de la administración."

"Sobre el segundo aspecto, debe decirse que en atención a que se declaró inadmisible la demanda y se ordenó el archivo de las actuaciones, un pronunciamiento sobre lo que podría acontecer en un proceso que no va a tener lugar por inadmisibilidad de la demanda, conduciría a un mero pronunciamiento abstracto, que no resguardaría ningún interés en concreto, por ausencia de proceso."

Además, se tuvo en cuenta el pronunciamiento del Procurador General (actuación N° 16792101, 23/06/2021): "no se advierten los errores a los que alude el recurrente sino discrepancia respecto a la interpretación efectuada por el Tribunal consecuentemente", recomendando la improcedencia de la revocatoria.

No se registran votos en disidencia; la resolución se encuentra firmada por los Dres. Jorge A. Levingston, Andrea C. Monte Riso, Jorge O. Fernández, Diana M. Bernal y Cecilia Chada.

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