SIERRA ANDREA VERONICA C/ 25 DE MAYO S.R.L. S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE QUEJA.-
La actora interpuso reposición in extremis contra la resolución que rechazó la queja por recurso extraordinario de inconstitucionalidad en autos “SIERRA ANDREA VERÓNICA c/ 25 DE MAYO S.R.L. s/ COBRO DE PESOS”. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la reposición por improcedente y porque las alegaciones no acreditan un “error serio e inequívoco”, con imposición de costas (art. 241 bis CPCC y C).
¿Quién es el actor?
SIERRA, Andrea Verónica (recurrente de la reposición in extremis).
¿A quién se demanda?
25 DE MAYO S.R.L. (parte contraria en los autos de cobro de pesos - laboral).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpuso recurso de reposición in extremis, en fecha 03/06/2021 (ESCEXT Nº 16638629), contra la sentencia interlocutoria STJSL - S.J. – S.I. Nº 226/21 (19/05/2021) que había rechazado la “recurso de queja” por recurso extraordinario de inconstitucionalidad denegado.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de reposición in extremis interpuesto el 03/06/2021 y condenar en costas (art. 241 bis CPCC y C in fine). Registro y notificación ordenados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, desde ya adelanto que el recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan de ningún modo una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. Al contrario, la recurrente propone una diversa evaluación de la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, cuya queja fue desestimada, alejándose con ello del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición in extremis, tal como está concebida en el art. 241 bis del CPCC."
"…Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio…" (cita jurisprudencial).
"El distingo es fundamental, porque si lo que se examina en el recurso de queja es la admisibilidad de causales regladas, ésta evaluación sí adquiere un cariz más técnico y se limita a la evaluación de los recaudos formales para dirimir la procedencia del recurso. Pero, habiéndose invocado 'sentencia arbitraria' como resorte de acceso al tratamiento de fondo de la cuestión constitucional implicada, el análisis debe versar necesariamente sobre la cuestión sustancial, para determinar la provisional procedencia del recurso."
Y, en el dispositivo final: "I) Rechazar el recurso de reposición in extremis articulado en fecha 03/06/2021, en ESCEXT Nº 16638629. II) Con costas (art. 241 bis CPC y C in fine). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
(No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo; la resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros LEVINGSTON, MONTE RISO, FERNÁNDEZ, BERNAL y CHADA).
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