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Tribunal Superior

CRUCE?O MARIA DE LAS MERCEDES C/ VADELUX S.A. S/ COBRO DE PESOS - LABORAL -RECURSO DE CASACION-

La actora reclamó créditos laborales por retenciones e incumplimientos de aportes derivados de una relación de trabajo prestada para una empresa de limpieza subcontratada. El Superior Tribunal hizo lugar al recurso de casación, casó la sentencia de Cámara y condenó solidariamente a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. en la medida de la condena impuesta a VADELUX S.A., por aplicación del art. 30 LCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 196044/10
Responsabilidad solidaria Art. 30 lct Limpieza Subcontratacion Trabajador Vadelux s.a. Jumbo retail argentina s.a. Casacion Costas Prueba testimonial

¿Quién es el actor?

CRUCEÑO MARÍA DE LAS MERCEDES (actora/trabajadora).

¿A quién se demanda?

VADELUX S.A. (empleadora directa) y codemandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. (empresa usuaria/contratante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por créditos laborales —reclamando entre otros rubros aportes y cargas no ingresadas a organismos de seguridad social— y la declaratoria de responsabilidad solidaria de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. conforme art. 30 LCT.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora; se casó la Sentencia Definitiva Nº 72/2019 de fecha 26/06/2019 dictada por la Cámara y se condenó solidariamente (art. 30 LCT) a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. en la medida de la condena recaída sobre VADELUX S.A. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la vencida y se readecúan las costas de segunda instancia a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

a) Fundamento restrictivo (parte del voto que analiza alcance del art. 30 LCT):

"En relación a ello creo determinante en la exégesis normativa de tener presente que para la procedencia de la responsabilidad solidaria deben concurrir las notas que la redacción del artículo exige copulativamente; es decir que la actividad que desarrolle el contratado o subcontratado debe participar de la normalidad y de la especificidad del establecimiento contratante, no bastando con el desarrollo normal y reiterado de una actividad no específica, o no imbricada en su especificidad.

...

En concreto la recurrente en relación al mismo punto acusa mala aplicación de un precedente del Superior Tribunal, “Quevedo…”, porque siguiendo los lineamientos dados en ese fallo debió considerarse al servicio de limpieza como esencial en relación a la actividad de venta de mercaderías -alimentos entre ellas- que desarrolla la codemandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.; y la falta de aplicación del artículo 30 LCT.

Para dilucidar la cuestión es necesario indagar acerca de lo que exige el mentado artículo para hacer extensiva la responsabilidad al principal por solidaridad.

...

En dicho sentido considero que las tareas de limpieza que ejecutaba la actora si bien pueden considerarse “normales” en el desarrollo de la actividad empresaria de la codemandada -como en tantas otras actividades en las que la higiene y limpieza son convenientes-, no reúne la calidad de especificidad exigida ni podemos decir con propiedad que ellas integren la unidad técnica de ejecución de la empresa principal, dedicada a la comercialización de mercaderías de distinta índole..." (voto que concluye por la negativa a la extensión del art. 30).

b) Fundamento que motivó la decisión mayoritaria (voto favorable a la casación):

"Así, resulta evidente que un establecimiento dedicado principalmente a la venta de productos alimenticios, no puede funcionar sin limpieza en la medida en que coadyuva al cumplimiento de su objetivo.

Y es esta evaluación singular la que me lleva a concluir que por el tipo de comercialización que practica JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. la tarea de limpieza es inescindible de la actividad específica del supermercadista, sin la cual no podría llevar adelante su giro comercial. “Las labores de limpieza constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de la codemandada –venta de productos en condiciones propias y adecuadas, aptas para los consumidores- y posibilitan el cumplimiento de su finalidad”." (voto de la Dra. Cecilia Chada, que obtuvo mayoría).

¿Cómo votaron los jueces?

Hubo disidencia en el tratamiento del alcance del art. 30 LCT; la mayoría acordó admitir la casación y condenar solidariamente a JUMBO conforme al voto de la Dra. C. Chada, acompañado por los Dres. J. A. Levingston y D. M. Bernal. Los Dres. A. C. Monte Riso y J. O. Fernández sostuvieron criterios contrapuestos en parte del análisis, pero el bloque dispositivo final fue el que resolvió.

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