GIANDINOTTO MARIA SILVINA C/ TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE SAN LUIS -S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra las Resoluciones Nº 66/2019 y Nº 69/2019 del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Luis que la sancionaron con suspensión de matrícula. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la ilegitimidad de ambas resoluciones por vicio de procedimiento (falta de dictamen jurídico previo y motivación insuficiente) y condenó en costas a la parte vencida.
¿Quién es el actor?
María Silvina Giandinotto Galvani, psicóloga.
¿A quién se demanda?
Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Luis (representado por el Colegio de Psicólogos de San Luis).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugnan las Resoluciones Nº 66/2019 y Nº 69/2019 (expediente administrativo EXP-G-04062019) que aplicaron a la actora la suspensión de la matrícula por treinta (30) días; se solicita nulidad de las resoluciones y publicación de la sentencia.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa interpuesta el 10/12/2019 y se declaró la ilegitimidad de las Resoluciones Nº 66/2019 y Nº 69/2019 por vulnerar los incs. d) y e) del art. 9 de la Ley Nº VI-0156-2004; costas a la vencida. Se rechazó la petición de publicación de la sentencia por falta de fundamentación específica en la demanda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el sub judice, ni aun examinando en profundidad la parte considerativa de la Resolución Nº 66/19 del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Luis, ratificada por la Resolución Nº 69/19 al resolver el recurso de reconsideración, a la luz de la teoría del acto administrativo y luego del análisis de cada elemento que el acto sancionador debe contener, se sustenta en mera remisión a principios generales de sendos Códigos de Ética de FePRA y del Psicodiagnosticador de ADEIP, lo que exhibe carencia de los elementos propios de los actos administrativos, en particular en lo que a una correcta motivación se refiere, lo que conmueve la legitimidad del acto."
"Si bien es cierto, como alega la demandada, que en el puñado de artículos -ocho, del 37 al 44- que establecen el procedimiento disciplinario contenido en la ley de colegiación -XIV-0367-2004- no se prevé la emisión de un dictamen legal, dicha circunstancia no exime al ente estatal de emitir actos administrativos en los que se observen con rigor suficiente los requisitos esenciales para la validez de éstos; para lo cual, sin perjuicio de las sujeciones particulares a la ley específica, deberá abrevarse en la ley de procedimientos administrativos -VI-0156-2004- la cual impele que antes de que se exprese la voluntad de la administración, se cumplan los procedimientos '… que resultaren expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico', y añade con toda claridad que 'Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales –en el caso la ley –XIV-0367-2004- considérese también esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos', cfr. art. 9 inc. d)."
"En consecuencia, considero que la ausencia de un dictamen jurídico previo en un procedimiento disciplinario, llevado adelante íntegramente por profesionales ajenos a la ciencia del derecho, incumple con el recaudo exigido en el inc. d) del art. 9 de la Ley Nº VI-0156-2004, lo que afecta la legitimidad del acto administrativo concebido con un vicio procedimental."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Andrea Carolina Monte Riso emitió el voto principal; los Dres. Jorge Alberto Levingston, Cecilia Chada y Jorge Omar Fernández acompañaron su voto. La Dra. Diana María Bernal no firmó por licencia.
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