ZAVALA RODRIGUEZ MARIA SOLEDAD C/ ZAVALA RODRIGUEZ HORACIO GUILLERMO (HIJO) S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONTIENDA DE COMPETENCIA
Revocatoria in extremis en causa por violencia familiar e incumplimiento de orden judicial; se analiza prescripción de la acción penal. El Superior Tribunal de Justicia declaró prescripta la acción penal por ambos hechos y, en consecuencia, declaró inoficioso el tratamiento de la revocatoria, sin costas.
¿Quién es el actor?
La parte recurrente de la revocatoria in extremis es Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h), quien peticiona el levantamiento de la orden de restricción.
¿A quién se demanda?
Actuaciones contra Horacio Guillermo Zavala Rodríguez (h) por denuncia de María Soledad Zavala Rodríguez; la resolución es dictada por el Superior Tribunal de Justicia (órgano que resuelve la revocatoria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpone revocatoria in extremis (art. 241 bis CPC y C) contra la resolución que no hizo lugar al escrito que pretendía el levantamiento de la orden de restricción; de fondo, existían denuncias por lesiones leves agravadas por violencia de género (art. 89 en relación con arts. 92 y 80 inc. 11) y por incumplimiento de una orden judicial (art. 239 CP).
¿Qué se resolvió?
Declarar prescripta la acción penal respecto de ambos delitos (lesiones leves agravadas por violencia de género y incumplimiento de orden judicial), declarar inoficioso el tratamiento de la revocatoria in extremis interpuesta y disponer sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se advierte que el primero de los hechos ocurrió, conforme constancias de la causa, el día 28/11/2017 y el segundo hecho, el día 13/03/2018, por lo que en relación al primero de ellos, la acción prescribe a los 2 años desde la fecha del hecho (o desde el último acto interruptivo), habiendo transcurrido dicho plazo entre la fecha del hecho denunciado (28/11/2017) y la fecha del presente. Lo mismo ocurre con el segundo hecho, en el cual la acción también prescribe a los 2 años."
"Que la prescripción de la acción penal (art. 59 inc. 3°) y 62° inc. 2º) del Código Penal), es de orden público y se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente debiendo declararse, aún de oficio en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, con antelación del pronunciamiento sobre la cuestión de fondo."
"Que conforme las constancias de la causa, no se ha producido ningún acto que suspenda o interrumpa el curso de la prescripción conforme lo establecido en el art. 67 del Código Penal, por lo cual entendemos que la acción se encuentra prescripta, tornándose inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones planteadas."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, Jorge Omar Fernández y Cecilia Chada; las Dras. Andrea Carolina Monte Riso y Diana María Bernal se encuentran excusadas.
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