BERSANO EDUARDO ARIEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El actor promovió demanda contencioso-administrativa solicitando nulidad y reposición por el Decreto 2656-ME-2021 que dispuso su cesantía del sistema educativo provincial. El Superior Tribunal declaró la competencia y la procedencia formal de la demanda, ordenando correr traslado por 30 días al Gobierno de la Provincia de San Luis por encontrarse agotada la vía administrativa.
¿Quién es el actor?
Eduardo Ariel Bersano, por apoderado Dr. Francisco César Guiñazú.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (Ministerio de Educación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el Decreto 2656-ME-2021 de fecha 28/05/21 que dispone la cesantía del actor en todos los cargos y/u horas cátedra en el sistema educativo provincial; se solicita la nulidad y/o dejar sin efecto dicho decreto, la inmediata reincorporación en el mismo estado anterior y el pago de salarios caídos desde el dictado del decreto hasta la reincorporación, actualizados.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia, se declaró procedente por sus formas extrínsecas la demanda contencioso administrativa y se ordenó correr traslado de la demanda por TREINTA DÍAS al Gobierno de la Provincia de San Luis (art. 851 Ley VI-0150-2013). Regístrese y notifíquese.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el referido estudio de admisibilidad el Superior Tribunal deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos: a) que se ataque un acto administrativo; b) que se haya agotado la vía administrativa; y, c) que se haya interpuesto en término la demanda.
En el examen previo, el Superior Tribunal debe pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición de la acción, con arreglo a los términos del art. 825 del CPCC. Si bien se advierte que la demanda que luce agregada en fecha 14/06/21, se interpuso cuando aún no se había resuelto el recurso de revocatoria, -que (finalmente) se rechazó mediante DEC/ 4087-ME-21 (27/07/21), por lo que en rigor al tiempo de interposición del escrito de demanda la autoridad administrativa no se había pronunciado en definitiva, resulta de aplicación la pauta procesal contenida en la segunda parte del inciso 6°) del art. 163 del código adjetivo, que en lo pertinente reza: '…(l)a sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente…'.
No puede soslayarse que como resultado de la tramitación del proceso, al momento de analizar los requisitos de admisibilidad, resulta inobjetable que la instancia administrativa había quedado agotada, y esa circunstancia está acreditada en autos con la Resolución 4087-ME-21.
Por lo expuesto, y habiéndose agotado la instancia administrativa, se impone declarar la procedencia de la presente acción, y la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender sobre el fondo de la cuestión planteada."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada digitalmente por los Sres. Ministros J. A. Levingston, A. C. Monte Riso, J. O. Fernández y C. Chada; no se registra disidencia en el bloque dispositivo final.
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