DULCICH JUAN OSCAR SIMON C/ ALVARADO LUIS ORLANDO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-
El actor impugnó la declaración de caducidad de la instancia dictada en el proceso sumario (interdictos de retener). El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial, revocó la sentencia de cámara y declaró no operada la caducidad por arbitrariedad en la motivación.
¿Quién es el actor?
Dulcich Juan Oscar Simón.
¿A quién se demanda?
Alvarado Luis Orlando y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestión relativa al interdicto de retener; en la instancia controvertida se había declarado caducidad de la instancia.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial, se revocó la sentencia interlocutoria de segunda instancia R.R. 595/2022-SC (07/09/2022), y se declaró no operada la caducidad de instancia; se ordenó bajar las actuaciones para que sigan su curso, se regularon honorarios (40% sobre monto de primera instancia) y se readecuaron las costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por todo ello, propongo que se recepte favorablemente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, se revoque la sentencia de segunda instancia, se declare no operada la caducidad de instancia y se ordene bajar las actuaciones para que sigan curso según su estado, a causa de que la sentencia interlocutoria en crisis no constituye derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 238:550, 318:920, 322:2880), aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa ( Fallos: 311:2120; 316:379; 333:1273, entre muchos otros) en el marco del desarrollo antecedente y, en consecuencia, los fundamentos dados en la sentencia de Cámara son meramente aparentes (Fallos: 312:1635 y 1953, 313:751, 315:119)."
"La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador\" (cita de la CSJN)."
"Que las formas verbales imperativas –ordenará, pondrá, llamará y declarará- de las normas transcritas dirigidas al actuario y al magistrado a cargo del proceso, admiten interpretar que la prosecución del trámite dependía de los máximos responsables del juzgado. Nótese al respecto que el art. 313 inc. 3, del CPCC cuando establece la causal impediente de la caducidad, no exige que la actividad omitida corresponda exclusivamente a los funcionarios judiciales."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría (Dra. Cecilia Chada, Dres. Eduardo Segundo Allende, Jorge Alberto Levingston y José Guillermo L’Huillier). No consta disidencia; la Dra. Andrea Carolina Monte Riso se hallaba ausente por licencia.
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