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Tribunal Superior

RODRIGUEZ TOMAS LISANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL -RECURSO DE CASACION-

Se solicitó reposición in extremis contra la resolución que rechazó un recurso de casación y discutió la naturaleza de las normas sobre costas y honorarios. El Superior Tribunal rechazó la reposición por improcedente, entendiendo que no existe error manifiesto y recordando la naturaleza procesal de las normas sobre costas, por lo que el recurso excepcional no puede convertirse en reexamen de la cuestión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 331331/18
Reposicion in extremis Costas Honorarios Recurso de casacion Error manifiesto Naturaleza procesal Art. 241 bis cpc y c Art. 730 c.c.c.n. Art. 277 lct Interlocutorio

¿Quién es el actor?

Apoderada de la parte demandada (identificada en el expediente como la recurrente de la reposición).

¿A quién se demanda?

La contraparte que obtuvo la decisión anterior (parte actora en el expediente principal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpuso recurso de reposición "in extremis" contra la sentencia STJSL-S.J.–SD Nº 126/23 de fecha 15/11/23, por entender que hubo grave y grosero error al rechazar el recurso de casación; se sostiene que la cuestión relativa al límite de costas y la aplicación del art. 730 C.C.C.N. y art. 277 LCT es de orden público (materia de fondo) y no meramente procesal.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de reposición in extremis; imponer costas (art. 241 bis CPC y C in fine). Notificado y registrado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se advierte que la materia propuesta a casación, en la medida que plantea el análisis de normas vinculadas con costas y honorarios, constituye naturaleza procesal, de conformidad con lo dicho por el Superior Tribunal in re “GARCÍA MAIZTEGUI JULIO C/ OSVALDO RUBEN MURACT D. EJECUTIVA - RECURSO DE CASACIÓN”, EXPTE. N° 02-G-05, del 27/02/2007, reiterado, entre otros, en “DELLEPIANE SAN LUIS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACIÓN” – EXP 135118/9, en fecha 21/09/2021.

En los citados precedentes se dijo que: “se advierte que la controversia que constituye la materia del recurso, es de índole estrictamente procesal, y en este aspecto se debe recordar que la inobservancia o errónea interpretación debe versar sobre la ley sustantiva, es decir sobre las normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, y no las que determinan las formas de hacerlo valer ante los jueces”."

"Para ello, el Superior Tribunal expresó que: “adherimos a la tesitura de la jurisprudencia y de la doctrina que conciben que las normas que se relacionan con las costas y aranceles profesionales son de naturaleza procesal. Como enseña Podetti en Tratado de los Actos Procesales, ‘las costas son el resultado de un proceso, pues los gastos que las integran se producen como consecuencia del mismo y los renglones más importantes son fijados por el Juez, -por lo que- se comprende sin esfuerzo, que es una institución procesal’…”."

"Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio …"

Dispositivo final (texto íntegro que manda la resolución):

"SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de reposición in extremis articulado.

II) Con costas (art. 241 bis CPC y C in fine).

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

Fechas relevantes: presentación del recurso de revocatoria in extremis 23/11/2023 (ESCEXT Nº 23641987); sentencia impugnada fechada 15/11/2023; traslado contestado 15/12/2023 (ESCEXT Nº 23840747); dictamen Procurador General 14/03/2024 (actuación Nº 24409092). Firma digital de los ministros: 23/05/2024.

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