PALACIOS JORGE EDUARDO Y ROVIRA DE PALACIOS MARIA TERESA C/ GOB. PCIA. SAN LUIS S/ DA?OS Y PERJUICIOS-RECURSO DE APELACION DIRECTO LEY IV-0103-200-CIVIL
Los actores promovieron acción por daños y perjuicios contra la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación del Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende por haber intervenido anteriormente en el expediente como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.
¿Quién es el actor?
PALACIOS JORGE EDUARDO y ROVIRA DE PALACIOS MARÍA TERESA.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (GOB. PCIA. SAN LUIS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (expediente principal: “PALACIOS ... C/ GOB. PCIA. SAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Exp Nº 15590/98).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación planteada por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende, por haber intervenido anteriormente en el expediente como Fiscal de Estado; se ordena registrar y notificar la resolución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes del fallo:
“Que en fecha 04/07/24, mediante actuación Nº 25275167, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el expediente principal durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.”
“Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de autos ‘PALACIOS JORGE EDUARDO Y ROVIRA DE PALACIOS MARIA TERESA C/ GOB. PCIA. SAN LUIS S/DAÑOS Y PERJUICIOS’ EXP Nº 15590/98 surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE ha tenido intervención en los mismos (actuación Nº 6757845 de fecha 20/02/17), como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.”
“Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.”
Citas doctrinales y jurisprudenciales incluidas en la sentencia:
“…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud ‘…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…’ (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado... pág. 80).”
“Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación... el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión... 20/09/2006).
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada digitalmente por los Ministros Andrea Carolina Monte Riso, Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Cecilia Chada; el bloque dispositivo final (SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación...) configura la decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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