GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ ALAGIA RAMON Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - S/RECURSO DE QUEJA.-
Se planteó excusación del Sr. Presidente del Superior Tribunal por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado en la causa “Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Alagia Ramón y otro s/ Cobro de pesos”. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación para preservar la imparcialidad judicial, por hallarse configurada la causal del art. 17 inc. 7° de la Ley VI-0150-2013.
¿Quién es el actor?
Gobierno de la Provincia de San Luis (parte actora en la causa principal).
¿A quién se demanda?
Alagia Ramón y otro (parte demandada en la causa principal).
Qué se reclama (objeto de la excusación): Excusación planteada por el Sr. Presidente del Superior Tribunal, Dr. Eduardo Segundo Allende, por hallarse incurso en la causal del art. 17 inc. 7° de la Ley N° VI-0150-2013, debido a su actuación anterior como Fiscal de Estado en las actuaciones originarias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Presidente Dr. Eduardo Segundo Allende; se registró y notificó la resolución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1) Que en fecha 23/07/24, mediante actuación Nº 25334529, el Sr. Presidente de este Superior Tribunal, Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa. Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de autos EXP 284116/15 “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ ALAGIA RAMON Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE se desempeñaba como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis al momento de darse conocimiento de estas actuaciones a aquel organismo (01/06/22 – comprobante de cédula Nº 19397244), encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C."
"Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17)."
"Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
¿Cómo votaron los jueces?
La parte resolutiva final está firmada por los Dres. Andrea Carolina Monte Riso, Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Cecilia Chada. No se registra voto en disidencia en el dispositivo final.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.