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Tribunal Superior

ESCRITO SUELTO CASACION DR. MIRANDA - REQUIERE APERTURA A JUICIO EN ZABALA DARIO (IMP) GUTIERRES JAQUELINA (DEN) ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR PERTENECER EL AUTOR A UNA FUERZA POLICIAL Y COMETERSE EN OCASION DE SERVICIO- S/RECURSO DE QUEJA.-

Recurso de reposición in extremis interpuesto por la damnificada contra la sentencia STJSL‑S.J. Nº 091/24 que negó admisibilidad de un recurso de queja en causa por abuso sexual simple agravado. El Superior Tribunal rechazó la reposición por improcedente: el remedio es de admisibilidad restringida y no sirve para reexaminar valoraciones o reinterpretar la normativa, debiendo acreditarse un error judicial grosero y evidente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
PEX 376180/23
Reposicion in extremis Admisibilidad restringida Error judicial grosero Recurso de queja Abuso sexual simple agravado Art. 241 bis cpcc Costas Procurador general Sentencia interlocutoria Superior tribunal de justicia (san luis)

¿Quién es el actor?

Sra. Jaquelina Vanesa Gutiérrez (por su patrocinio letrado, Dr. Enrique Miranda).

¿A quién se demanda?

Contra la sentencia STJSL‑S.J. Nº 091/24 de fecha 16/04/2024 (recurso dirigido contra lo resuelto por ese pronunciamiento).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reposición in extremis solicitando revocar la sentencia interlocutoria atacada, que se declare la admisibilidad del recurso de queja y se haga lugar al mismo, por supuesto gravamen irreparable y errores en la valoración y aplicación normativa.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de reposición in extremis; imponer costas (art. 241 bis CPCC y C in fine).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sin embargo, desde ya se adelanta que el recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan de ningún modo una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. Al contrario, la recurrente comienza, en términos por demás generales, refiriéndose a la errónea valoración de los antecedentes de la causa y concluye mencionando la errónea aplicación de la norma, alejándose así del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición in extremis, tal como está concebida en el art. 241 bis del CPCC."

"Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio…"

"La reposición in extremis es un recurso de admisibilidad restringida, que se halla reservado como último remedio para casos excepcionales o ‘extremos’ en que se advierta un error judicial grosero y evidente…"

Además se consignó el pronunciamiento del Procurador General del 10/06/2024, que propicia el rechazo del recurso interpuesto: "El STJ dictó SI Nº 091/24, y, en este sentido, no puede, a través de la reposición in extremis, intentar se vuelva a juzgar como si se tratase de un 'nuevo juicio', ya que el Superior Tribunal en su resolución no ha incurrido en ninguno de los supuestos que habiliten la procedencia del recurso sub examine."

(No constan votos disidentes; la resolución final dispone: "I) Rechazar el recurso de reposición in extremis articulado. II) Con costas (art. 241 bis CPC y C in fine).")

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