LUCERO HUGO DANIEL, DOMINGUEZ MERCEDES ELENA C/OVIEDO EDGARDO JULIAN Y OTROS S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL-ORALIDAD -RECURSO DE CASACION-
La perito Vanina Natalia Elizondo interpuso recurso de queja contra el auto que denegó el recurso extraordinario en la causa por daños y perjuicios. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por extemporánea al constatarse su presentación fuera del plazo perentorio, sosteniendo que la presentación ante órgano distinto no subsana la mora.
¿Quién es el actor?
Vanina Natalia Elizondo (en su calidad de perito, por su derecho y con su propio patrocinio) — recurrente del recurso de queja.
¿A quién se demanda?
Contra el auto interlocutorio Nº 57/2024 dictado por la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial (en autos «LUCERO HUGO DANIEL, DOMÍNGUEZ MERCEDES ELENA c/ OVIEDO EDGARDO JULIAN y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS»).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por la denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (recurso de queja ante el STJSL).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de queja por extemporáneo; registrar y notificar. La resolución fue firmada digitalmente por cuatro ministros; una ministra se encontraba excusada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3) Que, sobre la temporalidad de la presentación, puede constatarse que la observación hecha por la Procuración es acertada, porque habiéndose notificado el auto interlocutorio que no concedió el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en fecha 26/02/2024, según comprobante de cédula electrónica obrante en actuación Nº 24241117, el plazo para la interposición temporánea del recurso de queja ante el STJSL, expiró a las dos primeras horas hábiles judiciales del 05/03/2024, esto es a las 10 a.m., y el recurso luce presentado a las 11:23 a.m., es decir fuera del plazo previsto en los arts. 285, 282 y 124 del CPCC.
4) Que, si bien la recurrente invoca que el recurso fue presentado en término, aunque ante un órgano judicial distinto del competente, debe decirse que la circunstancia alegada no exime a la interesada del deber de presentación temporánea ante el órgano competente, por lo que sobre sí debe pesar la incorrecta articulación recursiva.
El Superior Tribunal ya se pronunció en ese sentido, en el precedente 'LISTELLO JOSÉ ANTONIO y OTRO C/ RÍOS ORTÍZ JOAQUÍN y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN - RECURSO DE QUEJA' – EXP 362490/20, en el que determinó la extemporaneidad del recurso de queja ante el STJSL, presentado ante la Cámara, donde con base en doctrina se sostuvo: 'No obsta (…) el error involuntario en que incurrió la demandada al haber interpuesto el recurso ante la Excma. Cámara, toda vez que, como es sabido, la queja debe deducirse directamente ante el tribunal de alzada y, en el caso, cuando ello ocurrió, el plazo perentorio de cinco (5) días había expirado' (Cfr. STJSL-S.J. – S.I. Nº 177/21, del 05/05/2021).
La doctrina al respecto fue reiterada recientemente en autos: 'GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ MORALES SALVADOR S/ EXPROPIACIÓN DE URGENCIA - RECURSO DE QUEJA' – EXP 389350/22, (Cfr. STJSL-S.J. – S.I. 131/24, del 20/05/2024).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene: 'La queja que fue presentada ante el tribunal que denegó el recurso extraordinario debe ser desestimada, pues debió presentarse ante la CS, sin que este defecto pueda suplirse con la ulterior remisión del escrito.' (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 'Blanco, Juan Oscar c. El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios' 08/05/2018; LA LEY 02/07/2018, 12, AR/JUR/14087/2018, Fallos:341:511); 'el recurso de hecho debe interponerse directamente ante la Corte, que es el Tribunal llamado a decidir sobre su viabilidad, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario. A dichos fines, es inválida la presentación del escrito que se haga ante la cámara (Fallos: 306:630; 312:991), por lo cual la presentación directa en examen es extemporánea.' (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Motta, José M. c. Establecimientos Metalúrgicos de Poli S. A. 25/04/2000, Fallos: 323:831); 'La presentación temporánea del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario ante la Cámara Nacional de Apelaciones no justifica su interposición tardía, dada por la fecha en que se recibió en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues el plazo para deducir el recurso es perentorio y sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponde.' (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Edi, Julio c. Caja de Créditos Independencia Coop. Ltda. y otro. 27/02/1996. LA LEY 1996-C, 125, Fallos: 319:157)."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final (firmado por los Dres. Allende, Monte Riso, Levingston y L’Huillier) ordena rechazar por extemporáneo; la Dra. Chada no firma por excusada. No se evidencia discrepancia en el dispositivo.
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