MUNICIPALIDAD DE NUEVA GALIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-
La Municipalidad de Nueva Galia promovió acción declarativa de certeza que fue recalificada como demanda de inconstitucionalidad y la demandada (Gobierno de la Provincia de San Luis) impugnó por omisión del oficio previsto en el art. 793 del CPCC. El Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, hizo lugar al planteo de la demandada y ordenó oficiar por Secretaría conforme al primer párrafo del art. 793 del CPCC, por afectar el orden público y la actuación estatal.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de Nueva Galia (actora).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (demandada); intervención de Fiscalía/Procurador General.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de certeza, luego recalificada por el tribunal como demanda de inconstitucionalidad; el incidente versa sobre la omisión de remitir por oficio copia de la demanda al Estado conforme art. 793 CPCC.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría se hizo lugar a la pretensión de la demandada y se ordenó que por Secretaría se oficie en los términos del primer párrafo del art. 793 del CPCC; luego que la causa continúe en su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
¿Cómo votaron los jueces?
"Que en la presente causa se presentó la parte demandada y acusó la omisión de lo dispuesto por el código de procedimiento en el primer párrafo del art. 793. Señaló que la petición se realiza '… a los fines de evitar futuras o posibles nulidades…'. Alegó que la omisión puede explicarse debido a que el actor planteó la acción como 'declarativa de certeza', pero que, una vez aceptada la misma como 'demanda de inconstitucionalidad', se soslayó el debido cumplimiento de lo dispuesto en el art. 793 del CPCC."
"Que, habiéndose corrido vista al Sr. Procurador General éste tomó la debida intervención, propiciando se haga lugar a la presentación."
(Conclusión del dispositivo mayoritario) "I) Hacer lugar a la pretensión de la demandada y en consecuencia ordenar que por Secretaría se oficie en los términos dispuestos en el primer párrafo del art. 793 del CPCC. II) Fecho, continúe la causa según su estado."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que, el recurso de revocatoria 'alerta' sobre un error procesal cuya subsanación pretende, lo que importa en realidad la deducción de una nulidad. Ahora bien, la interesada no ha manifestado cual es el perjuicio que se seguiría de la omisión que acusa, lo que define la suerte del recurso, porque no puede ser de recibo una impugnación en el solo interés formal del cumplimiento de un aspecto de la ley procesal."
"En ese sentido la CSJN ha dicho que sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (CSJN, Fallos: 346:902)."
"Que, dadas las circunstancias del caso, la indicación del gravamen o de los agravios que la omisión procesal traería aparejada, era una carga que se imponía especialmente en la nulidicente... La nulidicente no ha señalado perjuicio alguno a causa de la omisión que acusa; que evidentemente no le impidió ejercer su derecho de defensa mediante el acto procesal que con mayor idoneidad lo asegura, esto es la contestación de la demanda, que luce realizada en actuación de fecha 04/07/2024."
(Conclusión del voto en minoría) "I) Rechazar la presentación de fecha 23/05/2024. II) Costas en el orden causado, art. 69 CPCC."
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