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Tribunal Superior

FLORES HERMINIA MARIA C/ESPAMER ANIBAL CLAUDIO S/COBRO DE ALQUILERES -RECURSO DE CASACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-

La cónyuge del ejecutado impugnó la ejecutividad sobre el inmueble por considerarlo vivienda familiar amparada por el art. 456 CCyC. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia y declaró la inejecutabilidad del inmueble conforme al segundo párrafo del art. 456 CC y C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 297414/16
Inejecutabilidad Vivienda familiar Art. 456 ccyc Fianza Arbitrariedad de sentencia Recurso de inconstitucionalidad Ejecucion hipotecaria/ejecutiva Caducidad Ganancial Costas

¿Quién es el actor?

Ana Lucía BLENGINO (cónyuge del demandado/ejecutado).

¿A quién se demanda?

Aníbal Claudio ESPAMER (ejecutado) — procedimiento de ejecución iniciado por FLORES HERMINIA MARÍA contra ESPAMER por cobro de alquileres.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la declaración de inejecutabilidad del inmueble embargado por ser la vivienda familiar, y el levantamiento del embargo sobre el 50% ganancial; impugnación fundada en el art. 456 CC y C.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad por causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, se revocó el auto interlocutorio 256/2022 de la Cámara de Apelaciones y se declaró la inejecutabilidad del inmueble que constituye la vivienda familiar conforme al segundo párrafo del art. 456 CC y C. Se ordenó bajar las actuaciones para que continúen según su estado, se regularon honorarios (40% sobre monto de honorarios de primera instancia), se devolvió el depósito por no corresponder tratar sustancialmente el recurso de casación y costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del Tribunal):

“De la atenta lectura de los párrafos transcritos, surge evidente que como señala la recurrente, la Cámara al aplicar el plazo de caducidad de seis meses establecido en el primer párrafo, equivocó la cuadratura legal que correspondía al caso, porque el supuesto base de la figura contenida en la primera parte del artículo 456 CC y C, requiere que haya habido un acto de disposición sobre la vivienda familiar -o de sus muebles indispensables-, y la acción que habilita es la nulidad o restitución de los bienes dispuestos o trasladados sin el asentimiento del otro cónyuge.

En el presente caso no ha habido ningún acto de disposición de la vivienda familiar por parte del deudor Espamer, sino que éste sólo se limitó a asumir la obligación de fiador de las obligaciones emergentes de un contrato de locación, y en tal calidad asumió una obligación personal, no real.

En consecuencia, no se presenta el presupuesto de hecho que habilite la aplicación del primer párrafo del art. 456 CC y C, en cuanto no ha habido por parte del demandado un acto de disposición de los derechos que como propietario tiene sobre el inmueble, sino que como se vio tan solo asumió una obligación personal de responder como fiador.”

“En relación al segundo párrafo de la disposición bajo análisis, el artículo establece la imposibilidad de que el acreedor pueda ejecutar el inmueble del deudor en procura de satisfacer su crédito, cuando aquel reúna la calidad de ‘vivienda familiar’, y la deuda se haya contraído después de la celebración del matrimonio, excepto que haya sido contraída conjuntamente por los cónyuges, o por uno con el asentimiento del otro.

Además, en el presente caso conviene precisar que como lo destacó el Procurador General, los extremos fácticos exigidos por la norma para repeler la ejecución están acreditados y no se encuentran discutidos.

Así, resulta que la recurrente, Ana Lucía Blengino, es la cónyuge del demandado, cuyo matrimonio fue celebrado con anterioridad 02/06/1956- a la asunción de la obligación de Aníbal Claudio Espamer como fiador del contrato de locación que se invoca en su contra -01/01/2014.

Además, el inmueble cuya ejecución se pretende es la vivienda familiar del matrimonio, quienes conviven además con un hijo, con su nuera y dos nietos, según surge del acta labrada por Oficial de Justicia, en actuación 16551470/21, de fecha 21/05/2021.

Asimismo, resulta que la deuda fue tomada exclusivamente por el demandado, sin contar con el asentimiento de la cónyuge, por lo que las excepciones que contiene la norma no son aplicables al caso, como bien señaló el Procurador General, en razón de lo cual la inejecutabilidad del inmueble reúne todas las condiciones para su procedencia, por lo que el recurso debe acogerse.”

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue acordada por mayoría (Ministros Allende, Monte Riso, Levingston y L’Huillier). La Dra. Cecilia Chada se encontró excusada y no firmó. No hay voto en disidencia relevante en el acuerdo final; el bloque dispositivo final manda la decisión.

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