INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (DR, MINI) EN AUTOS: INC 174628/4 INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN AUTOS TRENTO JUAN CARLOS Y OTROS C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ EXPROPIACION INVERSA - S/RECURSO DE APELACION DIRECTA.
Incidente de excusación planteado por el Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende por haber intervenido anteriormente como Fiscal de Estado en el expediente principal. El Superior Tribunal de Justicia aceptó la excusación para preservar la imparcialidad judicial, haciendo lugar al pedido.
¿Quién es el actor?
No corresponde en un incidente de excusación; el incidente fue planteado por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende.
¿A quién se demanda?
Incidente vinculado a los autos “TRENTO JUAN CARLOS Y OTROS C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ EXPROPIACIÓN INVERSA” - EXP Nº 174628/5.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Excusación del Sr. Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende por hallarse incurso en la causal del inc. 7° del art. 17° de la Ley N° VI-0150-2013 (por intervención previa en el expediente principal como Fiscal de Estado).
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende; REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Resolución firmada digitalmente por los Sres. Ministros Levingston, L’Huillier, Monte Riso y Chada (11/03/2025).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de autos ‘TRENTO JUAN CARLOS Y OTROS C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ EXPROPIACIÓN INVERSA’ - EXP Nº 174628/5 (fs. 171 - carta poder de fecha 14/05/2012) surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: “…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).
Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).
Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.”
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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