MODON MIGUEL ANGEL C/ DAFFRA JORGE FERNANDO, RODRIGUEZ GLORIA INES - COBRO DE PESOS - LABORAL - S/RECURSO DE QUEJA.-
Se planteó reposición in extremis contra la resolución que entendió resuelta la vía de apelación extraordinaria en autos por cobro de pesos laboral. El Superior Tribunal rechazó la reposición in extremis por no acreditarse un “error esencial, material, evidente y grosero” y consideró la vía restringida a casos excepcionales de indisputabilidad del error.
¿Quién es el actor?
Dr. Raúl Edi Bernardis en representación del Sr. Jorge Fernando Daffra, La Lomita SRL y Sra. Gloria Inés Rodríguez (recurrentes del recurso de reposición in extremis).
¿A quién se demanda?
No corresponde “demandado” en sentido estricto; se impugna una resolución del Superior Tribunal (autos caratulados MODON MIGUEL ÁNGEL C/ DAFFRA JORGE FERNANDO, RODRÍGUEZ GLORIA INES - COBRO DE PESOS LABORAL - S/ RECURSO DE QUEJA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpuso recurso de reposición in extremis contra la sentencia STJSL-S.J. – S.I. Nº 331/24 (16/10/2024), solicitando revocar esa resolución y que se resuelva la instancia de apelación extraordinaria; se alega vulneración del derecho de defensa y aplicación indebida del principio reformatio in peius y del art. 317 del CPC y C.
¿Qué se resolvió?
Rechazó el recurso de reposición in extremis y condenó en costas (art. 241 bis CPC y C in fine).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, desde ya adelantamos que el recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan de ningún modo una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. Al contrario, la recurrente comienza, en términos por demás generales, refiriéndose a principios procesales, garantías constitucionales a la errónea valoración de los antecedentes de la causa y concluye mencionando la errónea aplicación de la norma, alejándose así del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición in extremis, tal como está concebida en el art. 241 bis del CPCC.
Así se ha dicho: '…Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio…' (Nefa de Amieva, Sonia Raquel vs. Provincia de Salta y otro s. Recurso de apelación - Corte de Justicia, Salta; 12/03/2019).
Se insiste en que no hay que dejar de recalcar la limitada procedencia del recurso que se dirime, destinado a casos de errores evidentes e indubitables, excluyendo la materia opinable o discutible o la revisión de una postura asumida con suficiencia de fundamentos por el Juez o Tribunal.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia cuando al evaluar la admisibilidad de la reposición in extremis dijo, en el primer sentido: '…La reposición in extremis es un recurso de admisibilidad restringida, que se halla reservado como último remedio para casos excepcionales o „extremos‟ en que se advierta un error judicial grosero y evidente…' (Cfr. Emai S.R.L. vs. Refinor S.A. s. Sumarísimo - Interdicto de recobrar /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I, Salta, Salta; 09/08/2011); y en el segundo: 'La reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar „interpretaciones jurídicas‟ sustentadas por el órgano jurisdiccional…' (Jurisprudencia citada en 'RODRÍGUEZ, ESTEVAN c/ MUNICIPALIDAD DE CORTADERAS y/o JUAN RAMÓN APARICIO s/ LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' – IURIX EXP Nº 256257/13 – 10/05/2018)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el dispositivo final; la resolución está firmada por todos los Ministros que integran el acuerdo.
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