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Tribunal Superior

INDYCA S.R.L. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

INDYCA S.R.L. promovió demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad del Decreto N° 4829-MOPeI-2016 y la revocatoria del Decreto N° 740-MOPeI-2016 con reparación de daños. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por entender que el decreto impugnado se encuentra firme en sede administrativa por extemporaneidad del recurso y que la actuación administrativa no adolece de vicio que la invalide.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 300934/16
Demanda contencioso-administrativa Nulidad de acto administrativo Extemporaneidad Notificacion personal Rescision contractual Decreto n? 740?mopei?2016 Decreto n? 4829?mopei?2016 Firmeza administrativa Costas a la vencida Administracion publica provincial.

¿Quién es el actor?

INDYCA S.R.L., por apoderada Dra. María Eugenia Petrino.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó declarar la nulidad del Decreto N° 4829-MOPeI-2016 (rechazo de revocatoria) y, en consecuencia, la revocatoria del Decreto N° 740‑MOPeI‑2016 (resolución de rescisión contractual), con condena al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de dichos actos administrativos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda contencioso-administrativa interpuesta por INDYCA S.R.L.; costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por ello, toda vez que la decisión adoptada por la administración en el Decreto N° 4829‑MOPeI‑2016, no puede objetarse jurídicamente -en la medida que se encuentra debidamente fundada y no adolece de ningún vicio-, encontrándose firme el Decreto N° 740‑MOPeI‑2016, a causa de haber sido recurrido extemporáneamente no puede ser revisado judicialmente, ni atenderse a la pretensión de reparación de daños."

"En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo de la demanda contencioso administrativa. ASÍ LO VOTO."

Además, el tribunal valoró la prueba de notificación personal: el Procurador General señaló que "la fecha en la que el Director de la Empresa se notificó personalmente, esto es el día 5 de abril de 2016 (según cotejo del Expediente Administrativo, copias acompañadas en actuación 22885946 de 28/08/2023, adjunto 'Actuación84.pdf'); más aún cuando en la misma notificación suscripta por el Ing. Juan H. Saa, se consigna que recibe en dicho acto copia del Decreto N° 740–MOPeI‑2016." Por ello entendió que la administración tuvo por válida la fecha de notificación a efectos del cómputo del plazo.

Voto de mayoría (Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Andrea Carolina Monte Riso) que confirma el criterio expuesto y rechaza la demanda. No firma el Dr. Eduardo Segundo Allende por excusación.

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