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Tribunal Superior

SOSA LIDIA DEL CARMEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL -RECURSO DE CASACION-

La actora demandó por accidente o enfermedad laboral contra Experta A.R.T. S.A. reclamando aplicación de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo y liquidación con intereses. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación de la demandada por mayoría, confirmando la solución de instancia sobre el incremento del interés y ordenando regular honorarios y costas a la vencida; hubo un voto en disidencia parcial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 390236/22
Riesgos del trabajo Intereses moratorios Incremento 50% Ley 24.557 Casacion Honorarios 40% Costas a la vencida Admisibilidad Precedentes stjsl Disidencia parcial

¿Quién es el actor?

Sosa Lidia del Carmen (actor/actora).

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Experta A.R.T. S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamación por accidente o enfermedad laboral al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y pronunciamientos sobre tasas de interés, honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada con pérdida del depósito; se regularon honorarios de esta ulterior instancia en un 40% sobre el monto de honorarios de primera instancia; costas a la vencida. Voto en disidencia (Dr. J. G. L’Huillier) que proponía hacer lugar parcialmente al recurso dejando sin efecto el incremento del 50% de la tasa de interés.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, siendo aplicables mutatis mutandis las consideraciones expuestas en los mentados precedentes, corresponde rechazar el agravio."

"Que, en el mentado precedente, este Tribunal sostuvo: “los agravios expresados por la recurrente solo demuestran una mera disconformidad con lo resuelto en la sentencia y por ello el recurso debe ser rechazado.… Que, conforme surge de las constancias de la causa, el Tribunal a-quo, guiado por un espíritu de justicia, decidieron incrementar la tasa activa en un 50%, atendiendo a la realidad imperante en nuestro país.

Entiendo que dicho incremento no se contradice o violenta lo dispuesto por el art. 768 del CCCN, toda vez que, como bien lo sostiene la doctrina “… El Código Civil y Comercial de la Nación estipula que, en defecto de previsión legal o convencional, la tasa de los intereses moratorios será fijada según las tasas que fije la reglamentación del BCRA.

Surge el interrogante acerca de si subsiste en el texto del art. 768 del Código Civil y Comercial, la facultad de los jueces de fijar su tasa o si, por el contrario, ha quedado derogada. De interpretarse el texto de la norma en forma estrictamente literal, concluiríamos que la fijación de la tasa ha sido delegada a la autoridad bancaria por lo que los jueces no contarían con esa facultad.

Discrepamos con esta interpretación puesto que, siguiendo a Pizarro, de adoptarse un criterio flexible y sistemático que tome en cuenta todo el ordenamiento jurídico en base al cual los magistrados preservan la facultad de fijar la tasa teniendo como referencia a aquellas que fije el B.C.R.A. pero esta referencia no puede entenderse como limitativa de dicha potestad judicial en la medida que podrán apartarse de dichos parámetros e incrementar la tasa para el caso concreto en base al principio de reparación integral del daño según se justifique en cada caso. De esta forma, si las tasas establecidas por la autoridad monetaria no resultaran adecuadas a la realidad económica existente, lesionando derechos amparados por la Constitución, los magistrados podrán apartarse fundadamente y fijar una que implique una solución justa para el caso concreto.

Lo dicho también encuentra sustento en el refuerzo que se observa de las facultades judiciales de revisión de las tasas acordadas y, por aplicación analógica, en la facultad judicial reconocida para fijar la tasa en el caso de intereses compensatorias no estipulados...

… Lorenzetti afirma que en procesos inflacionarios se podrá recurrir a los intereses impuros que contemplan la compensación por el uso del dinero más deterioro monetario. Coincidimos que la nueva normativa no impide adicionar a la tasa de interés “pura” un plus que cubre la desvalorización de la moneda. De esta forma, se habilita un mecanismo “indirecto” para paliar la desvalorización monetaria en un sistema nominal rígido ya que mientras la tasa pura sólo está integrada por el valor neto del interés por mora sin aditamento alguno, el plus adicional incorpora el componente inflacionario como “escoria” o “resaca” identificada como una prima por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la utilización de esta vía indirecta, entendemos que el Código Civil y Comercial, no impide la incorporación del plus inflacionario a la tasa pura, pues no se verifica el supuesto de repotenciación de la deuda dado que, el capital nominal adeudado no se ve actualizado, sino sólo por vía mediata a través del incremento de la tasa de interés por mora. Se trata de una herramienta valida aun cuando luzca ineficiente frente a otros mecanismos directos de ajuste (Principios del Código Civil y Comercial en materia de Intereses Moratorios – Aldo M. Azar – Santiago Bergallo - http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar).”"

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. José Guillermo L’Huillier votó en disidencia parcial respecto del incremento del 50% de la tasa de interés y propuso hacer lugar parcialmente al recurso dejando sin efecto la sentencia recurrida en relación a dicho incremento y devolver los autos al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento.

Fechas y montos relevantes: sentencia de cámara impugnada N° 316 de fecha 16/08/2024; recurso interpuesto el 19/08/2024; fundamentos presentados el 20/08/2024; constancias de depósito casatorio 27/08/2024 y 05/09/2024; decisión del STJ fechada 9/06/2025; incremento del 50% de la tasa de interés cuestionado; honorarios fijados en 40% sobre monto de honorarios de primera instancia.

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