ROMERO ALEJANDRA LETICIA Y OTROS C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL -S/ RECURSO DE QUEJA.
Se planteó excusación del Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende por haber intervenido anteriormente como Fiscal de Estado en el expediente principal de daños y perjuicios. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación para preservar la imparcialidad judicial y garantizar el debido proceso.
¿Quién es el actor?
ROMERO ALEJANDRA LETICIA Y OTROS (parte actora en el expediente principal).
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A. Y OTRO (parte demandada en el expediente principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Expte. principal caratulado “... DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL” (exp. 283409/15).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende, quien se aparta de intervenir en la causa por haber intervenido anteriormente como Fiscal de Estado en el expediente principal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de autos ‘ROMERO ALEJANDRA LETICIA Y OTROS C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL’ - EXP 283409/15 (actuación N° 15712065/21 de fecha 12/12/21) surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: “…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud ‘…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…’ (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).”
“Se ha sostenido que: ‘Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…’ (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 ‘BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA’ – IURIX EXP N° 306969/17).”
“Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.”
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada por los Dres. JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER y ANDREA CAROLINA MONTE RISO (acuerdo del Tribunal).
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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