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Tribunal Superior

Incidente de casacion FERNANDEZ LUCIANO EDGARD-AV HOMICIDIO CULPOSO

La defensa de Luciano Edgard Fernández interpuso recurso de casación contra el auto interlocutorio que denegó la suspensión de juicio a prueba. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso por formalmente inadmisible al considerar que la resolución impugnada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo que no está habilitada la vía de la casación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 191418/2
Casacion Inadmisibilidad formal Interlocutorio Suspension de juicio a prueba (probation) Definitividad Derecho de defensa Debido proceso Penal Costas Auto n? 30 (04/09/24)

¿Quién es el actor?

La defensa del imputado Luciano Edgard Fernández (recurrente).

¿A quién se demanda?

Cámara Penal Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial (resolución impugnada) y, por vía tuitiva, la fiscalía y el Ministerio Público en sus oposiciones.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Casación contra el Auto Interlocutorio N° 30 de fecha 04/09/24 que rechazó el beneficio de suspensión de juicio a prueba (probation).

¿Qué se resolvió?

Rechazar por formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa; costas a la parte vencida. Sentencia dictada el 12/06/2025, voto unánime de los cuatro Ministros.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Texto transcripto (párrafos relevantes tal cual los pronuncia el tribunal):

"Advierto que el recurso se dirige a controvertir un pronunciamiento que no es definitivo ni resulta equiparable a tal, puesto que el auto interlocutorio que deniega la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba, tiene como consecuencia que el imputado permanezca sometido a proceso; por lo tanto gozando de todas las garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional y los tratados y convenciones suscriptos por nuestro Estado; fundamentalmente gozando del estado de inocencia, derecho de defensa y de debido proceso, por lo que no se advierte cual es el agravio de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior que equipara la resolución a una sentencia definitiva."

"Que de la simple lectura del art. 76 bis surge claramente que el imputado podrá solicitar el beneficio y si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y si hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio... Es decir que el juzgador es quien debe resolver la procedencia del instituto y de manera fundada conceder o rechazar el mismo, y en este último caso la consecuencia es continuar con el proceso, por lo cual queda claro que dicha resolución no pone fin al proceso..."

"Estimo que la excepción a este criterio sólo podría fundarse en que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba fuere arbitraria e injustificada, es decir, en el caso de una sentencia con fundamentación aparente, y como tal, descalificable como acto judicial válido, supuesto que no se observa respecto del Auto Interlocutorio dictado en fecha 04/09/24 (PEX 191418/16)..."

Citas textuales importantes incluidas en el voto:

"El recurso ha sido interpuesto y fundado en término, teniéndose entonces por cumplido el recaudo del art. 430 del C.P.Crim., encontrándose el recurrente exento del depósito judicial (art. 431 del Código de rito)."

"Por lo que en virtud de los fundamentos dados ut supra, considero que no estamos ante una sentencia definitiva o equiparable a tal, que impida la prosecución del proceso, atento la inexistencia de gravamen de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior. Por tanto, no ha quedado habilitada la vía de la casación."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Jorge A. Levingston razona y propone; los Dres. J. G. L’Huillier, E. S. Allende y A. C. Monte Riso adhieren. Resolución final redactada en el bloque dispositivo: rechazo por formalmente inadmisible y costas a la parte vencida.

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