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Tribunal Superior

ZUPO DE LA MOTA, ESAU VICENTE FRANCISCO C/ AGAMI S.A. S/ COBRO DE MEDIANERIA - S/ RECURSO DE QUEJA.-

El demandante promovió acción de cobro de medianería por reparación de alambrado y obtuvo sentencia de primera instancia que hizo lugar y condenó al pago de $100.486,50 más intereses. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja de la demandada por constituir mera discrepancia con la valoración y técnica recursiva de la Cámara, sin acreditar agravios constitucionales verosímiles.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 380249/22
Cobro de medianeria Posesion Accion de medianeria Recurso de queja Denegatoria de recurso extraordinario Insuficiencia tecnica (art. 265 cpcc) Desercion de apelacion Art. 2722 cc $100.486 50 Colindancia

¿Quién es el actor?

Zupo de la Mota, Esau Vicente Francisco (actor/poseedor).

¿A quién se demanda?

AGAMI S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de medianería por reconstrucción/ reparaciones de alambrado medianero; monto condenado en primera instancia $100.486,50 más intereses (expte. 35415/7).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de queja interpuesto por AGAMI S.A. con fecha 23/02/2022 contra la interlocutoria de Cámara que denegó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial; se entendió que no se acreditan agravios constitucionales verosímiles ni arbitrariedad en las decisiones previas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“...lo expuesto no es más que una mera discrepancia entre lo decidido por el tribunal y lo pretendido por la recurrente que, inconforme, activa la vía recursiva, sin que tal circunstancia trasunte por sí misma la arbitrariedad de los pronunciamientos de la judicatura.”

“La sentencia de cámara que rechazó el recurso de apelación, si bien declaró la deserción del mismo por carecer de crítica concreta y razonada del fallo recurrido, porque se limita a reiterar argumentos expresados al contestar demanda, lo que determina la insuficiencia técnica de los agravios en los términos del art. 265 del CPCC, también demostró la inanidad de los mismos.”

Transcripciones textuales relevantes tomadas del voto/cámara citadas por el STJ:

“El recurrente insiste con su argumento de que la titularidad registral del campo San Carlos le pertenece a la firma demandada Agami S.A., sin hacerse cargo de que dicha afirmación no ha sido acreditada en lo más mínimo en el expediente. Bien lo destaca la sentenciante cuando señala que la única prueba ofrecida por la demandada a fin de sustentar su posición – la prueba informativa dirigida a la Dirección de Geodesia y Catastro – se tuvo por desistida mediante proveído de fecha 27 de abril de 2012, que obra a fs. 549 y vta. Pero a su vez, tal defensa –la supuesta titularidad registral de Agami S.A. del campo San Carlos, que tornaría inexistente la medianería por ser aquella solamente la que divide dos fundos de distintos propietarios– carece de relevancia, en tanto la a quo la descarta aún cuando no hubiera sido acreditada, con el fundamento de que el poseedor tiene un verdadero derecho real sobre la cosa y que por ende debe ser equiparado al propietario…”

“Por otra parte advierto que en su expresión de agravios el recurrente sostiene que la sentencia de grado colige que Agami S.A. no ha probado que ambas propiedades –San Carlos, detentada por el actor, y la de Agami S.A.– eran colindantes. Ello es absolutamente falso. La sentencia apelada en ningún momento afirma que no se haya probado que ambos fundos fueran colindantes, sino que contrariamente a lo alegado por el apelante, la a quo en todo momento tiene como hecho no controvertido que el campo San Carlos y el campo de Agami S.A. son colindantes”.

“Es decir que la a quo no solo tiene por acreditado que ambos campos son colindantes, sino también que ambos poseen cerramiento total, que un incendio ocasionó la destrucción del alambrado medianero del sector sur del campo San Carlos que colinda con el de Agami S.A., y finalmente que el actor Francisco Zupo fue quien reparó dicho cerco medianero, lo que en virtud del art. 2722 del Código Civil obliga al accionado a la contribución en los gastos incurridos en tal reparación.”

Conclusión procesal del STJ: la queja no habilita una tercera instancia ordinaria ni exhibe circunstancias que habiliten la vía extraordinaria; por ello se la rechazó conforme al dictamen del Procurador General Subrogante.

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final (bloque dispositivo) rechaza el recurso; la resolución está firmada por los ministros Levingston, L’Huillier, Monte Riso y Allende (acuerdo).

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