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Tribunal Superior

ROMERO ALEJANDRA LETICIA Y OTROS C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL -S/ RECURSO DE QUEJA.

La Fiscalía de Estado interpuso recurso de queja contra Auto interlocutorio denegatorio en causa por daños y perjuicios derivados de la muerte de un comisario en ejercicio de sus funciones. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por entender que la sentencia de Cámara cuenta con fundamentos suficientes y no incurre en arbitrariedad, pues encuadra la responsabilidad estatal en el art. 1113 del Código Civil y distingue el subsidio previsional de la indemnización resarcitoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 424946/24
Queja Admisibilidad Arbitrariedad Responsabilidad extracontractual Art. 1113 c.c. Subsidio ley xv-0393-2004 art.143 Indemnizacion Muerte en acto de servicio Fiscalia de estado

¿Quién es el actor?

ROMERO ALEJANDRA LETICIA y otros (actores / deudos).

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. y otro; y se efectuó intervención de Fiscalía de Estado (recurrente en la queja: Fiscalía de Estado, Dra. Cecilia Pedernera Bartolucci).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo indemnizatorio por la muerte del Comisario Julio Marcelo Barrio —daños y perjuicios—, atribuyendo responsabilidad al Estado provincial por el hecho que ocasionó la muerte.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de queja interpuesto por Fiscalía de Estado; se consideró que la resolución de la Cámara de Apelaciones no es arbitraria y cuenta con fundamentos suficientes que justifican la condena por responsabilidad extracontractual y por hecho del dependiente (art. 1113 C.C.).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“...Aquí se equivoca la recurrente en tanto de la lectura de la sentencia en crisis no surge que el a quo hubiere condenado al Estado provincial en su calidad de empleador del Comisario Julio Marcelo Barrio -en cuyo caso podría resultar aplicable la jurisprudencia indicada por la quejosa-, sino que el juzgador condena al Estado provincial con sustento en la responsabilidad extracontractual, en primer lugar por ser el propietario de la cosa riesgosa que ocasionó el perjuicio, esto es, el arma de fuego marca Bersa Thunder calibre 9 mm que fuera provista al victimario Inspector Walter Fabián Talquenca por la institución policial, según se encuentra suficientemente acreditado en autos, encuadrando el caso en el supuesto previsto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil velezano.

Y en segundo lugar, el a quo basa la condena al Estado provincial en que quien efectuó el disparo que ocasionó la muerte del Comisario Julio Marcelo Barrio fue el Inspector Walter Fabián Talquenca, quien al momento del hecho era miembro activo de la fuerza policial de la Provincia, configurándose por ende el supuesto de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente previsto en el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil velezano…”

“Que no nos encontraríamos frente a un supuesto de estafa procesal donde se habría condenado al Estado a pagar dos veces lo mismo. Pues conforme establece el art. 143 de la Ley N° XV-0393-2004, cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro como consecuencia de sus deberes policiales, los deudos con derecho a pensión, percibirán por una sola vez un subsidio, además de los beneficios que para los casos de accidentes en o por actos de servicios, acuerden otras normas legales vigentes.

Este subsidio, como tal, es una prestación automática, que para ser percibida, no necesita que se acrediten los extremos relacionados con la culpa o el dolo, y que tiene un carácter graciable o previsional, es decir no destinado a reparar daño alguno.

Mientras que el pago de la indemnización al que ha sido condenado el Estado Provincial, tiende a reparar los daños sufridos por los familiares del Comisario Barrio, como consecuencia de la responsabilidad que le compete al Gobierno de la Provincia por la muerte del mismo. Tiene un carácter meramente resarcitorio y se han tenido que acreditar los extremos invocados para su percepción.”

Resultado de la valoración procesal: El Tribunal concluyó que la queja no logra acreditar error de Cámara ni arbitrariedad; la mera discrepancia con la valoración probatoria y jurídica de la alzada no habilita la intervención de este Tribunal en la vía excepcional del recurso de queja.

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