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Tribunal Superior

PEREYRA SERGIO RUBEN Y OTRO C/ ALVAREZ ALVARO Y OTROS S/ DA?OS Y PERJUICIOS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-

Recurso de reposición in extremis deducido contra la resolución que hizo lugar a un recurso extraordinario de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de Cámara, cuestionando el quantum indemnizatorio y la tasa de actualización. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la reposición por improcedente: las alegaciones constituyen mera disconformidad, no acreditan error esencial, y además versan sobre materia no agravada en el recurso originario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 122576/8
Reposicion in extremis Recurso extraordinario Inconstitucionalidad Quantum indemnizatorio Actualizacion de condena Tasa activa bna Ipc Art. 241 bis cpcc Improcedencia Costas

¿Quién es el actor?

Apoderado de la parte actora (Sergio Rubén Pereyra y otro).

¿A quién se demanda?

Álvaro Álvarez y otros (autos caratulados “PEREYRA SERGIO RUBEN Y OTRO C/ ALVAREZ ALVARO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-”).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpuso reposición in extremis para que se revoque la decisión del Superior Tribunal que hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad y revocó la sentencia de Cámara; la reposición impugna, en particular, el quantum indemnizatorio y la forma de actualización/los intereses aplicados (cuestiona la aplicación de la tasa activa del BNA frente al uso del IPC).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de reposición in extremis; costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3) En fecha 30/04/25 emitió su dictamen el Sr. Procurador General Subrogante, donde sostuvo que: '… En consecuencia, no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria “in extremis “debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada sino una discrepancia con el criterio volcado. Por lo tanto, esta Procuración se pronuncia por la improcedencia de la revocatoria in extremis deducida. …'."

"4) Que, examinadas las actuaciones se advierte, en primer lugar, que el remedio procesal ha sido interpuesto temporáneamente, con arreglo a lo establecido en el art. 241 bis del CPCC.

Sin embargo, desde ya se adelanta que el recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan de ningún modo una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. La recurrente solo plantea una mera disconformidad con lo resuelto y pretende un reexamen de la situación que fuera resuelta por la sentencia dictada por este Superior Tribunal, alejándose así del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición in extremis, tal como está concebida en el art. 241 bis del CPCC.

Se debe señalar que ni el quantum indemnizatorio por el daño material ocasionado, ni los intereses fijados para su actualización, fueron materia de agravio en oportunidad de interponer el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por lo que un pronunciamiento en tal sentido implicaría una incongruencia objetiva que llevaría al Tribunal a fallar 'ultra petita' sobre aspectos que no formaban parte de la reclamación, ya que el principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a las pretensiones y defensas de las partes.

Se insiste en que no hay que dejar de recalcar la limitada procedencia del recurso que se dirime, destinado a casos de errores evidentes e indubitables, excluyendo la materia opinable o discutible o la revisión de una postura asumida con suficiencia de fundamentos por el Juez o Tribunal.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia, cuando al evaluar la admisibilidad de la reposición in extremis dijo, en el primer sentido: '…La reposición in extremis es un recurso de admisibilidad restringida, que se halla reservado como último remedio para casos excepcionales o „extremos‟ en que se advierta un error judicial grosero y evidente…' (Cfr. Emai S.R.L. vs. Refinor S.A. s. Sumarísimo - Interdicto de recobrar /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I, Salta, Salta; 09/08/2011); y en el segundo: 'La reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar „interpretaciones jurídicas‟ sustentadas por el órgano jurisdiccional…' (Jurisprudencia citada en 'RODRÍGUEZ, ESTEVAN c/ MUNICIPALIDAD DE CORTADERAS y/o JUAN RAMÓN APARICIO s/ LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' – IURIX EXP Nº 256257/13 – SI N° 151/18 del 10/05/2018)."

"Por todo lo expuesto, de conformidad con el Procurador General Subrogante, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de reposición in extremis articulado. II) Con costas a la vencida. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia; la resolución aparece firmada por los cuatro Ministros integrantes y el bloque dispositivo final confirma el rechazo por la mayoría.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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