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Tribunal Superior

CAMPANA DOMINGUEZ GABRIELA NOEMI C/ TARABORELLI AUTOMOVILES S.A. S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

La demandada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio que ordenó el desglose de su contestación de demanda por falta de matrícula del apoderado. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso por arbitrariedad de sentencia y revocó la interlocutoria de Cámara, sosteniendo que la exigencia de matriculación provincial no puede vedar la representación voluntaria regulada por el Código Civil y Comercial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 370738/21
Representacion voluntaria Matriculacion provincial Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario de inconstitucionalidad Desglose de contestacion Art. 2 ley xiv-0457-2005 Arts. 56 y 57 cpcc Patrocinio letrado Competencia procesal Costas.

¿Quién es el actor?

CAMPANA DOMÍNGUEZ GABRIELA NOEMI (actora).

¿A quién se demanda?

TARABORELLI AUTOMÓVILES S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión por daños y perjuicios; la controversia procesal refiere al pedido de desglose de la contestación de la demandada por cuestionarse la validez de la representación ejercida por su apoderado no matriculado en la Provincia.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal de Justicia provincial hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia; revocó la sentencia interlocutoria N° 371/2023 de la Cámara de Apelaciones (22/06/2023) que había ordenado el desglose, y dispuso bajar las actuaciones para que continúen según su estado. Imputó las costas al apelante (con costas).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En esa disyuntiva deja afuera opciones válidas, como la presentación de un representante voluntario, no abogado, a quien la sociedad, a través de sus órganos habilitados para ello, haya apoderado al efecto, quien necesariamente en el ámbito provincial deberá comparecer con patrocinio letrado de un abogado debidamente matriculado, por imperio del artículo 56 CPCC y por el art. 2 de la ley XIV-0457-2005; o la participación directa del representante legal de la persona ideal, cuando a su vez revista la calidad de abogado y se encuentre debidamente matriculado en la provincia.

Y en este orden de ideas, si existe la posibilidad de apoderar en ejercicio de la representación voluntaria a quien no revista la calidad de abogado, se impone preguntar por qué razón no ha de admitirse que esa representación también pueda ser ejercida por quien cuente con el grado académico de abogado cuando no se encuentre matriculado en el foro local, pues no se debe confundir la representación voluntaria para comparecer a juicio en nombre del poderdante, con las exigencias de la ley de colegiación relativas a los recaudos para ejercer efectivamente la profesión de abogado."

"Admitir lo contrario, nos llevaría a concluir que la norma provincial de derecho local cercenaría -excediendo las facultades de mera reglamentación- un derecho civil reconocido por una norma dictada por el Congreso Nacional, en ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional."

(Se consignan además los fundamentos sobre la suficiencia del poder acompañada y la aplicación de arts. 56 y 57 CPCC respecto de la falta de patrocinio letrado cuando correspondiere.)

¿Cómo votaron los jueces?

La votación fue acordada por unanimidad de los Sres. Ministros Andrea C. Monte Riso, Jorge A. Levingston, José G. L’Huillier y Eduardo S. Allende; adoptaron la solución mayoritaria consignada en el texto dispositivo.

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