TRENTO JUAN CARLOS Y OTROS C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ EXPROPIACION INVERSA - S/ RECURSO DE APELACION DIRECTA.
Se planteó excusación del Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido en el expediente cuando fue Fiscal de Estado en causa por expropiación inversa. El Superior Tribunal aceptó la excusación para preservar la imparcialidad judicial, por hallarse configurada la causal del art. 17 inc. 7° de la Ley VI-0150-2013.
¿Quién es el actor?
El Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, quien formuló la excusación.
¿A quién se demanda?
Incidente dirigido al Superior Tribunal en los autos caratulados "TRENTO JUAN CARLOS Y OTROS C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ EXPROPIACIÓN INVERSA - S/ RECURSO DE APELACIÓN DIRECTA" (partes de la causa de origen: Trento Juan Carlos y otros; Dirección Provincial de Vialidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La aceptación de la excusación del Ministro Endeiza por estar comprendido en la causal del art. 17 inc. 7° de la Ley N° VI-0150-2013 (por haber intervenido en el expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado).
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar a la excusación formulada por el Dr. Víctor Manuel Endeiza. Regístrese y notifíquese.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 05/09/25, mediante actuación Nº 28449148/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.
Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 25610379/24 de fecha 22/08/24, surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en el mismo como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).
Se ha sostenido que: "Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…" (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSL-S.J.–S.I. Nº 136/19 "BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA" – IURIX EXP N° 306969/17).
Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
¿Cómo votaron los jueces?
La Resolución está firmada por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Andrea Carolina Monte Riso. No firma el Dr. Eduardo Segundo Allende por encontrarse excusado. No consta voto en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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