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Tribunal Superior

MUNICIPALIDAD DE RINCON DEL CARMEN, LAS AGUADAS, DEPARTAMENTO SAN MARTIN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-

La Municipalidad de Rincón del Carmen promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la excusación planteada por el Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido antes como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 410775/24
Excusacion Imparcialidad Deber de abstencion Fiscal de estado Accion declarativa de certeza Art. 17 inc. 7 cpc y c Debido proceso Superior tribunal de justicia san luis Competencia subjetiva Recusacion/incidente.

¿Quién es el actor?

MUNICIPALIDAD DE RINCÓN DEL CARMEN, LAS AGUADAS, DEPARTAMENTO SAN MARTÍN.

¿A quién se demanda?

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción declarativa de certeza (cuestión de fondo entre municipio y Provincia).

¿Qué se resolvió?

Se otorgó la excusación solicitada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, quien se excusó de intervenir en el expediente por haber actuado anteriormente como Fiscal de Estado en la misma causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 26392558/24 de fecha 26/11/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C."

"Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).'"

"Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…' (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSL-S.J.–S.I. Nº 136/19 'BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA' – IURIX EXP N° 306969/17)."

"Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final está firmada digitalmente por los Ministros Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Eduardo Segundo Allende. No firma la Dra. Andrea Carolina Monte Riso por estar en uso de licencia. El dispositivo aceptó la excusación por mayoría de los ministros firmantes.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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