MUNICIPALIDAD DE VILLA DE PRAGA, DEPARTAMENTO SAN MARTIN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-
Incidente de excusación planteado por el Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación para preservar la garantía de imparcialidad judicial, aceptando que su anterior intervención lo inhabilita para conocer la causa.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de Villa de Praga, Departamento San Martín.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de certeza (expediente principal IURIX EXP Nº 410776/24).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, quien se abstendrá de intervenir en la causa por haber actuado anteriormente como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 22/09/25, mediante actuación Nº 28585812, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.
Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 26392618 de fecha 26/11/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención (contestación de demanda) en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).
Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).
Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se encuentra firmada digitalmente por los Ministros JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER y EDUARDO SEGUNDO ALLENDE (3 votos), sin firma de la Dra. ANDREA CAROLINA MONTE RISO por licencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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