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Tribunal Superior

MUNICIPALIDAD DE BATAVIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-

La Municipalidad de Batavia promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación del Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido anteriormente en la causa como Fiscal de Estado, fundamentando la decisión en la garantía de imparcialidad judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 410515/24
Excusacion Imparcialidad judicial Debido proceso Fiscal de estado Incompatibilidad Ley vi-0150-2013 Art. 17 inc. 7 Accion declarativa de certeza Superior tribunal de justicia Provincia de san luis

¿Quién es el actor?

Municipalidad de Batavia (actuación principal).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza (expediente principal IURIX EXP Nº 410515/24).

¿Qué se resolvió?

Se aceptó la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza y se ordenó su registro y notificación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en fecha 02/10/25, mediante actuación Nº 28691515/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.

Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 24955785/24 de fecha 22/05/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.

Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).'

Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…' (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07...).

Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."

(No hubo votos en disidencia consignados; la resolución final está suscripta digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Eduardo Segundo Allende. La Dra. Andrea Carolina Monte Riso no firmó por hallarse en uso de licencia.)

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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