CORIA MARIA SARA VERONICA C/ MEDINA JUAN CRUZ S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL -RECURSO DE CASACION-
La actora interpuso queja contra la denegatoria del recurso extraordinario por inconstitucionalidad en autos de daños y perjuicios. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por falta de fundamentación autónoma y por no acreditar la existencia de un caso constitucional que amerite la intervención, conforme al dictamen del Procurador General Subrogante.
¿Quién es el actor?
CORIA MARÍA SARA VERÓNICA (actora que interpone la queja).
¿A quién se demanda?
MEDINA JUAN CRUZ (contraparte en el proceso de daños y perjuicios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja contra la resolución de la Cámara de Apelaciones que denegó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto en la causa “Daños y Perjuicios - Recurso de Casación”.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la improcedencia por falta de mérito constitucional y el dictamen del Ministerio Público:
"En fecha 12/06/2025 emitió su dictamen el Sr. Procurador General Subrogante, donde sostuvo que: '… los agravios vertidos por el quejoso no demuestran, verosímilmente, la existencia de un caso constitucional que amerite la concesión del recurso, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo en su oportunidad. Recordemos que la arbitrariedad de sentencia es canalizable a través del Recurso de Inconstitucionalidad, pero es de carácter excepcionalísimo y de interpretación restrictiva, ya que de lo contrario se convertiría la vía en una tercera instancia ordinaria. Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión; ésta no tiene por objeto convertir a la ST en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Carlos S. Fayt) (Corte Suprema ...); cuestión que no se verifica en autos. Por lo expuesto, esta Procuración opina, que es incuestionable la improcedencia del recurso de Queja por inconstitucionalidad denegada'."
Sobre la falta de fundamentación autónoma de la queja y la exigencia de especificidad:
"Que a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso en estudio, se debe verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de la queja. Así, analizadas las constancias de la causa, se observa que el recurso resulta tempestivo, conf. arts. 282 y 285 del C.P.C. y C. Atento a la naturaleza del medio recursivo intentado, se debe dejar sentado que quien viene en queja debe demostrar, a través de una exposición crítica, razonada y prolija, dado el carácter independiente que posee, dónde reside el error de Cámara. Estas exigencias son tipificantes del recurso, que hacen a su independencia y completividad para autoabastecerse (Cfr. STJSL ...). Que en el caso de autos ello no acontece toda vez que de la presentación efectuada, no resulta una fundamentación autónoma, ya que solo se limita a cuestionar el auto denegatorio sin realizar la debida impugnación de la sentencia que recurre por medio del recurso extraordinario."
Cita doctrinal sobre la necesidad de concretar la arbitrariedad:
"Que en efecto la doctrina sostiene: '… es necesario que la queja cuente con la debida fundamentación autónoma, según se apunto, comprendiendo la enunciación concreta de los hechos de la causa y su conexión con las cuestiones federales que intenta someter a conocimiento de la Corte Suprema. De ahí, que no tenga el debido basamento la queja en la cual no se expresan ni controvierten los fundamentos del fallo apelado, o tampoco se concreta en que consiste la arbitrariedad o lesión al derecho de defensa; ni basta la enunciación genérica de agravios, no referidos específicamente al caso y a los términos del fallo que los atiende, o la indeterminada remisión a una “anterior presentación”. Corresponde que objete pues todos los puntos esenciales del fallo en cuestión…' (N. P. Sagüés)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia; la resolución final está firmada por la totalidad de los Ministros que integran el acuerdo.
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