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Tribunal Superior

BARBONE OSVALDO JORGE - QUIMICA DEL HOGAR S.A.C.I.F.A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ESCRITURACION - COMPETENCIA-

Se planteó excusación del Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido previamente en el expediente en su función de Fiscal de Estado. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación para preservar la imparcialidad judicial y asegurar el debido proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 282550/15
Excusacion Imparcialidad Debido proceso Fiscal de estado Art. 17 inc. 7 ley vi-0150-2013 Competencia subjetiva Ministerio del superior tribunal Autos escrituracion Competencia Recusacion Administrativos

¿Quién es el actor?

Dr. Víctor Manuel Endeiza, Ministro de este Superior Tribunal (quien formuló la excusación).

¿A quién se demanda?

Autos principales caratulados "BARBONE OSVALDO JORGE - QUÍMICA DEL HOGAR S.A.C.I.F.A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ESCRITURACIÓN - COMPETENCIA" (partes del expediente de fondo: Barbone Osvaldo Jorge y Química del Hogar S.A.C.I.F.A. contra el Gobierno de la Provincia de San Luis).

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Se solicita la excusación del Sr. Ministro Víctor Manuel Endeiza por hallarse comprendido en la causal del inciso 7° del art. 17° de la Ley N° VI-0150-2013 (aplicada por remisión del art. 30), por haber intervenido anteriormente en el mismo expediente como Fiscal de Estado.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la excusación planteada por el Dr. Víctor Manuel Endeiza; se registra y notifíca. Resolución firmada por los Ministros Levingston, L’Huillier y Monte Riso; no firma el Dr. Eduardo Allende por encontrarse excusado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en fecha 27/10/25, mediante actuación Nº 28898601/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.

2) Que, sin perjuicio de la intervención formalizada por el excusado en actuación N° 28728350/25 del 09/10/25 siendo de mero trámite y surgiendo de las constancias de actuación N° 24795271/24 de fecha 29/04/24, que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en el presente expediente como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y se encuentra comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC, corresponde hacer lugar a la excusación.

Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: “…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).

Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).

Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final aparece firmada por los Ministros J. A. Levingston, J. G. L’Huillier y A. C. Monte Riso (mayoría), mientras que el Dr. Eduardo S. Allende no firma por estar excusado.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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