OJEDA LUCILO LORENZO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El actor recusó con causa a tres Ministros del Superior Tribunal invocando las causales de los incisos 5 y 6 del art. 17 del Código Procesal. El Tribunal rechazó la recusación por no cumplirse la pauta temporal exigida por la ley ritual y, en cambio, hizo lugar a la excusación planteada por el Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido como Fiscal de Estado.
¿Quién es el actor?
Dr. Lucilo Lorenzo Ojeda (recusante).
¿A quién se demanda?
Dres. Andrea Carolina Monte Riso, Jorge Alberto Levingston y José Guillermo L’Huillier (ministros recusados); además se consignó excusación del Dr. Víctor Manuel Endeiza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recusación con causa de los tres ministros por las causales previstas en los incisos 5 y 6 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial; y excusación del Dr. Endeiza por causal prevista en el art. 17 inciso 7.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la recusación con causa de los Dres. Monte Riso, Levingston y L’Huillier; se hizo lugar a la excusación solicitada por el Dr. Víctor Manuel Endeiza.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“el instituto de la excusación -al igual que el de la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios” (cfr. entre otros: S.I. Nº 164/22, “LUCERO MARCELO DANIEL Y LUCERO MENDOZA RICARDO HUGO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, PODER JUDICIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” – IURIX EXP N° 371696/21, del 06/06/2022).
“el tratamiento legal de la recusación con expresión de causa obedece al sistema de la enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que puedan poner en peligro la imparcialidad del magistrado a fin de no perturbar el funcionamiento judicial de las normas que la rigen. Es por ello que la recusación con expresión de causa no puede fundarse en simples inferencias sobre una supuesta parcialidad y falta de ecuanimidad por parte del juez que no surgen debidamente acreditadas. (cfr. Fassi- Yáñez “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”. T° 1, pág. 228 y jurisprudencia señalada en nota N° 16, Podetti “Tratado de la Competencia” pág. 512 n° 213 Falcón Enrique “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial” T° I pág. 48).” (cfr. S.I. Nº 041/17.- “PANNOCCHIA MARISA ISABEL c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS y/o ESTADO PROVINCIAL – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” – IURIX EXP Nº 300635/16, 14/02/2017).
“En este sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal al resolver que la causal prevista en el inc. 5º del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial sólo resulta procedente cuando la denuncia ha sido formulada ‘con anterioridad a la iniciación del pleito.’ (cfr. S.I. Nº 254/14 “ACEVEDO CARLOS y OTROS s/ INCIDENTE DE CASACION” Expte. N° 06-I-2010- PEX INC 71377/1, del 03/07/2014).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: "Para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquella sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que este interviene, ya que, de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa" (CSJN, Fallos: 330:2574).
“Que, en el caso, la denuncia penal fue posterior al inicio de la causa, por lo tanto, al no cumplirse con el presupuesto temporal previsto en la norma, corresponde rechazar la recusación con causa deducida.”
“Por su parte, en relación a la excusación del Dr. Endeiza, toda vez que de las constancias de la causa surge su efectiva intervención como Fiscal de Estado (cfr. entre otras actuaciones N° 25349714 y 25349796 de fechas 23/07/2024), resultando atendible el motivo invocado, corresponde hacer lugar al apartamiento solicitado.”
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia expresa; la resolución consta firmada por los Ministros Subrogantes Lucero Gagliardi, Pascuet y Sanchiño; el Dr. Eduardo Allende no firma por encontrarse excusado.
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