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Tribunal Superior

PAVEZ MARIO SEFERINO C/ CASTRO HECTOR HUGO, ARGURUA IVANA ESTHER Y OTROS S/COBRO DE PESOS - LABORAL- COMPETENCIA-

El actor promovió demanda laboral por cobro de pesos por indemnización por $17.437.539,60 contra particulares y la Universidad Provincial de Oficios en carácter de responsable solidaria. El Superior Tribunal declaró competente para entender en el conflicto al Juzgado Laboral que por asignación corresponda de la Primera Circunscripción, por tratarse de materia laboral y no contencioso-administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 432309/25
Competencia Incidente Laboral Juzgado laboral primera circunscripcion Universidad provincial de oficios Responsabilidad solidaria Art. 29 ley vi-0165-2004 Contencioso-administrativa Indemnizacion $17.437.539 60

¿Quién es el actor?

Sr. Mario Seferino Pavez, por medio del Dr. Adrián Maximiliano Espamer.

¿A quién se demanda?

Sra. Ivana Esther Argurua, Sr. Héctor Hugo Castro y, en su carácter de responsable solidario, la Universidad Provincial de Oficios (UPrO).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 60/100 ($17.437.539,60) en concepto de indemnización laboral.

¿Qué se resolvió?

Se declaró que el órgano competente para entender en la causa es el Juzgado Laboral que por asignación corresponda de la Primera Circunscripción Judicial; además, se hizo saber la resolución al Juzgado Laboral N°1 de la Segunda Circunscripción.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En fecha 10/06/2025 el Sr. Juez titular del Juzgado Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial se declaró incompetente para entender en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 – Ley VI – 0165-2004) (5723 R), al ser la demandada dependiente del Poder Ejecutivo Provincial (Ministerio de Educación), ordenando la remisión a este Superior Tribunal."

"… Pasado al estudio de la cuestión venida para Dictamen, reza el art. 29 de la Ley VI–0165-2004, invocada por el Sr. Juez Laboral: 'Las causas judiciales de cualquier naturaleza en que la Provincia, su Administración Central, entes autárquicos, descentralizados o mixtos con mayoría Estatal, sean partes demandadas, deberán promoverse y tramitarse por ante los Jueces y Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial, sin ninguna excepción y bajo pena de nulidad.' La UPrO es codemandada en autos invocando su responsabilidad solidaria, con fundamento en el art 30 de la LCT."

"Es que, para que la materia sea contencioso-administrativa se requiere que exista una actividad administrativa realizada en ejercicio de dicha función; circunstancia que difiere del reclamo que persigue. El distingo se advierte corroborado con el diverso tratamiento que, desde lo procesal, se da a una y otra acción. En un caso, el reclamo judicial impugna un acto administrativo definitivo, dictado por los órganos del Estado provincial, municipal, entes públicos no estatales, en ejercicio de su función administrativa y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo, con el previo agotamiento de la instancia administrativa. En tanto que la acción que aquí se inicia, persigue el cobro de una indemnización laboral dirigida en contra de la Sra. Argurua, del Sr. Castro y como demandada solidaria de la UPrO, sin que exista relación de empleo de público o un acto de la administración cuestionado."

"Por ello, de conformidad con el Sr. Procurador General Subrogante, SE RESUELVE: I) Declarar que el órgano competente para entender en la presente causa es el Juzgado Laboral, que por asignación corresponda, de la Primera Circunscripción Judicial. Ofíciese. II) Hágase saber lo aquí resuelto al Juzgado Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial. Ofíciese."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final aparece firmada digitalmente por los cinco Ministros integrantes del Superior Tribunal (Levingston, L’Huillier, Monte Riso, Allende y Endeiza), por lo que la decisión del bloque dispositivo es la que se aplica.

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