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Tribunal Superior

FATE SAICI C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

FATE S.A.I.C.I. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de la Ciudad de Luján para impugnar el Decreto 03/2025 que rechazó su recurso de reconsideración y la intimación de pago por $5.923.500. El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia por sus formas extrínsecas de la demanda, y corrió traslado a la Municipalidad por 30 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 429309/25
Demanda contencioso administrativo Competencia Procedencia extrinseca Decreto 03/2025 Agotamiento de la via administrativa Art. 825 cpcc Traslado Municipalidad de lujan $5.923.500 Admisibilidad formal.

¿Quién es el actor?

FATE S.A.I.C.I.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de Luján.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna el Decreto 03/2025 (17/01/2025) que rechazó el recurso de reconsideración de FATE SAIC, dejó constancia del agotamiento de la instancia administrativa y la intimación de pago de la suma de pesos cinco millones novecientos veintitrés mil quinientos ($5.923.500), solicitando que dicho decreto sea revocado al dictarse sentencia.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró su competencia para conocer la causa, declaró procedente por sus formas extrínsecas la demanda contencioso administrativa y corrió traslado de la demanda por treinta (30) días a la Municipalidad de la Ciudad de Luján.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Consideramos que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 213 inc. 3 de la Constitución Provincial y arts. 816 y cc. del Cód. Procesal Civ. y Com. el Superior Tribunal es competente para el conocimiento y resolución de la presente causa."

"Asimismo, de manera previa y sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva, el Superior Tribunal en esta instancia procesal debe pronunciarse sobre la procedencia extrínseca de la acción, es decir, sobre la concurrencia de los elementos o requisitos formales de la interposición de la demanda y sobre la competencia del Tribunal."

"En este examen previo, el Superior Tribunal debe evaluar la tempestividad de la interposición de la acción, con arreglo a los términos del art. 825 del CPCC. Tal recaudo ha sido satisfecho según surge del cotejo de la fecha de notificación del decreto que rechazó el recurso de reconsideración (04/02/2025) y de la fecha de interposición de la demanda (17/03/2025)."

"Además, con el dictado del Decreto Nro. 03/2025, luce agotada la instancia administrativa, pues es un acto administrativo definitivo que causa estado (art. 838 inc. 1° CPCC), por lo que se impone declarar la procedencia formal de la presente acción, y la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender sobre el fondo de la cuestión planteada."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier, Andrea Carolina Monte Riso y Víctor Manuel Endeiza. No firma el Dr. Eduardo Segundo Allende por licencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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