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Tribunal Superior

TIO ANA VANESA Y BALANGE TIO NICOLAS AGUSTIN C/ CHIOTTI JOSE ALBERTO S/ COBRO DE PESOS - S/ RECURSO DE QUEJA.

La parte actora impugnó la liquidación de tasas judiciales reclamada por la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la impugnación, con fundamento en que la obligación de pago resulta exigible desde la interposición del recurso y que la impugnación adolece de falta de contraoperación que revele la liquidación correcta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 425904/24
Impugnacion de liquidacion Tasas judiciales Oficina de contralor de tasas judiciales Exigibilidad desde la interposicion Intereses sobre saldo Pago parcial no liberatorio Art. 76 ct Requisito de contraoperacion Recurso de queja Costas

¿Quién es el actor?

Tío Ana Vanesa y Balange Tío Nicolás Agustín (actora que presentó impugnación de liquidación).

¿A quién se demanda?

Oficina de Contralor de Tasas Judiciales / Estado a través de la liquidación practicada (autos contra Chiotti José Alberto en el expediente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la liquidación de tasas judiciales practicada por la OCTJ por monto y forma de actualización de pagos (impugnan que no se hayan descontado correctamente pagos previos y que se haya actualizado la tasa causando interés sobre montos ya abonados).

¿Qué se resolvió?

Rechazar la impugnación de liquidación efectuada con fecha 21/05/25; con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Textos transcritos literalmente (párrafos más relevantes de la sentencia):

"Que efectivamente se observa y tal como lo consideró la Dra. Nigra, que la obligación de pagar la tasa de justicia se debe realizar al inicio de las actuaciones, es decir que la obligación es exigible desde el momento en que se interpone el recurso, y desde allí comienzan a computarse los intereses, en caso de no haberse efectuado el pago de la tasa."

"Con relación a los pagos de tasa realizados, se observa que la OCTJ consideró lo establecido por el art. 76 del C.T. (ACTUALIZACIÓN: ANTICIPOS, PAGOS A CUENTA) y que: 'El pago parcial no produce efectos liberatorios. Ello origina las siguientes consecuencias… b) corren intereses por el saldo adeudado hasta el momento en que se integra la diferencia… c) los pagos parciales no devengan intereses para el depositante ya que los fondos ingresados han dejado de pertenecerle'. (Diez, C. Tasas Judiciales 23.898 p.352) y que 'Es por ello que esta oficina no actualizó los pagos efectuados'."

"Tal criterio sostenido en el tiempo, se reiteró en jurisprudencia reciente del Superior Tribunal, en la que en sentencia interlocutoria STJSL-S.J. – S.I. Nº 392/17, de fecha 09/11/2017, recaída en autos 'L’OREAL, ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT – ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA' – IURIX EXP N° 187840/10, se dijo: '…que la impugnación no puede prosperar si no cuenta con la liquidación que se estime correcta, pues como tiene dicho la jurisprudencia “…No resulta admisible la impugnación genérica a una liquidación, puesto que, si se la tilda de incorrecta, es necesario puntualizar los errores que contiene y practicar la que a juicio del impugnante es la correcta”.' (Municipalidad de Gualeguay vs. Pesich, Roberto Flavio s. Ejecución fiscal /// Cámara de Apelaciones, Gualeguaychú, Entre Ríos; 07/02/2012; Rubinzal Online; RC J 1663/12)."

Citas textuales más importantes incluidas arriba.

No hubo voto de disidencia que modifique el dispositivo; la resolución está firmada por cuatro Ministros; un Ministro no firmó por licencia (no consta disidencia).

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