MUNICIPALIDAD DE BUENA ESPERANZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
La Municipalidad de Buena Esperanza promovió demanda contencioso administrativa para dejar sin efecto el Decreto N° 458-MHelP-2023 que ordenó la devolución de una motoniveladora donada al municipio. El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia extrínseca de la demanda, ordenó correr traslado a las autoridades provinciales y rechazó la medida cautelar solicitada por la actora por no acreditarse la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de Buena Esperanza, representada por la Ing. Bárbara Sofía Larroudé (intendenta) y con patrocinio letrado del Dr. Gustavo E. Reviglio y la Dra. Marcela F. Antequeda Centioni.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (Gobernador, Ministerio de Hacienda y Fiscalía de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita que se revoque y deje sin efecto el DECRETO N° 458-MHelP-2023 de fecha 22/12/2023 que dejó sin efecto la donación y ordenó la devolución de la motoniveladora marca T.99LONGRUI modelo 001-LG 1185 dominio ESP 33 año 2022 (motor 93036722 chasis LRJ185F2INA700009), y que se revoque el Decreto N° 10916 MOPel-2023.
¿Qué se resolvió?
I) Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la causa. II) Se declaró la procedencia por sus formas extrínsecas de la demanda contencioso administrativa. III) Se ordenó correr traslado de la demanda por treinta días al Gobernador, al Ministerio de Hacienda y al Fiscal de Estado. IV) Se rechazó la medida cautelar solicitada. Se registra que el Dr. Víctor Manuel Endeiza no firmó por estar recusado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el referido estudio de admisibilidad el Superior Tribunal deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos: a) que se ataque un acto administrativo; b) que se haya agotado la vía administrativa; y, c) que se haya interpuesto en término la demanda.
En el examen previo, el Superior Tribunal debe pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición de la acción, con arreglo a los términos del art. 825 del CPCC. Tal recaudo ha sido satisfecho, tal como surge de la documental acompañada (actuación N° 27002664) ya que el Decreto que rechaza el recurso de revocatoria es de fecha 24/12/2024 y la demanda deducida en fecha 09/03/2025. Luciendo así agotada la instancia administrativa, con un acto administrativo definitivo que causa estado, por lo que se impone declarar la procedencia de la presente acción, y la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender sobre el fondo de la cuestión planteada."
"Con relación a la medida cautelar solicitada, se entiende que la misma debe ser rechazada, ello en base a los argumentos que a continuación se exponen... Siempre que se pretenda la tutela proveniente de una medida precautoria debe acreditarse la existencia de la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (CSJN, Fallos 329:3890).
De la lectura de la solicitud de cautelar traída a estudio se advierte, en primer lugar, que el planteo se ha realizado de manera ambigua, es decir no surge del planteo la claridad de la situación fáctica que permita advertir el derecho que se pretende resguardar. Que de los fundamentos dados por la peticionante, surge que efectúa expresiones que no llegan a demostrar la verosimilitud del derecho que afirma le asiste. Es decir, de la escasa argumentación expuesta, no se observa acreditada la concurrencia de los presupuestos cautelares y por ello, no se advierte prima facie que los argumentos allí expuestos destruyan la presunción de legitimidad del acto administrativo atacado. De otra parte, en cuanto al peligro en la demora, tampoco resulta acreditado en la presentación el menoscabo cierto, que en grado de irreparabilidad del perjuicio, resultaría para la actora."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier, Andrea Carolina Monte Riso y Eduardo Segundo Allende. No firma el Dr. Víctor Manuel Endeiza por encontrarse recusado.
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